REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.



EXPEDIENTE N° 6848

PARTE ACTORA SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 11.175.780.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.973.725, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.575.

PARTE DEMANDADA VIDAL JOSÉ GIMENEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.411.969, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA ALFREDO MANZANILLA, ALIRIO HERNANDEZ, ANGEL DE JESUS CHAVEZ y JUSTINIANO RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 7.859.154, V-5.713.401, V-1.933.101 y V- 7.861.015; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 37.915, 70.088, 18.746 y 63.935, respectivamente.


MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ocurre la ciudadana, HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, en Representación de la ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, antes identificadas, a la Sala del Despacho y presenta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano VIDAL JOSÉ GIMENEZ PIÑERO, antes identificado, la cual fue admitida en fecha 13 de abril de 2009, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

En fecha 08 de mayo de 2009, la parte demandada por medio de su apoderado judicial presenta escrito donde da contestación a la demanda, reconviene y a su vez solicita se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litio, dicha solicitud de medida fue ratificada mediante diligencias de fechas 17 de junio y 07 de julio del año 2009.

Ahora bien, pasa este operador de justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones contenidas en el referido escrito de contestación a la demanda, reconvención y solicitud de la Medida Preventiva:

1.- Expresa el Apoderado Judicial de la parte demandada que, como quiera que está claramente demostrado en actas que la parte actora reconvenida ha engañado a sus representados con la única intención de beneficiarse y realizar otro tipo de negociaciones con terceras personas sobre el inmueble objeto del presente litigio, por lo que existe el fundado temor que la parte actora reconvenida con sus actos pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos de sus representados, es por lo que de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; y para garantizar las resultas del presente juicio, pide muy respetuosamente se decrete MEDIDA PRIVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES sobre el inmueble objeto del presente juicio el cual se encuentra perfectamente identificado en el libelo de la demandada, por lo cual solicita de este Tribunal se sirva Oficiar al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, para la ejecución de la medida solicitada una vez acordada por este Tribunal.

Visto tal pedimento, este Juzgador considera importante transcribir el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante, el cual establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Así mismo el Artículo 588 ejusdem, establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. …”

El artículo 588 de la ley adjetiva civil, al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, este Juzgador se adhiere al criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 158, de fecha 08 de Marzo de 2.002, de la cual se cita lo siguiente:

“… En materia de Medidas Preventivas, la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

… No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, de conformidad con el articulo 585, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se hayan dado los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía llegar el sentenciador a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo negarse al decreto de la medida requerida, por cuanto el articulo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.…”

De un análisis de lo anteriormente planteado, se observa que la Ley faculta al Juez para lo máximo, que sería el decreto de la Medida de Secuestro por tanto, bien puede tener potestad para lo menos, que sería la negativa a decretar la medida, según lo dispuesto en la sentencia citada, emanada del máximo Tribunal de Justicia, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República.
Observa este Juzgador, que la parte actora basa su solicitud de medida de Secuestro en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, el cual establece:
“Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En concordancia con el artículo 601 ejusdem, el cual expresa:
“Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la representación Judicial de la parte demandada, éste juzgador aún y cuando observa que el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no es menos cierto que, el articulo 588 ejusdem, faculta al Juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas.

Así mismo, es indudable que el interesado en la solicitud de medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En los párrafos supra, se colige que la parte demandada solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en tal sentido deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de dicha medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que éstos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

El artículo 12 Eiusdem establece:

”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. ...”

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación y reconvención, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, cuya solicitud no es acompañada de ningún medio de prueba, solo se expresa el fundado temor de que la parte actora pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, el cual tampoco consta de prueba alguna.

En conclusión, la norma, faculta al Juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, considera éste administrador de justicia que el solicitante no acompaño prueba siquiera aparente de la existencia de dicho temor, por lo que seria forzado que éste Juzgador decrete dicha medida sin razón comprobada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento judicial, constituido por una casa quinta y su parcela de terreno, ubicada en la Calle Urribarrí, Avenida 4C de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, solicitada por el Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VIDAL JOSÉ GIMENEZ PIÑERO, en el juicio que tiene incoado en su contra la ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, suficientemente identificados en actas procesales, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.


LA SECRETARIA TEMPORAL;

MELIDA M. FERMIN ORTEGA.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 m).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MELIDA M. FERMIN ORTEGA


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”