Expediente N° 2.003-09


Solicitante: ABBAS KAMOL YEHIA,
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Cabimas, Estado Zulia, C. I. N° 18.319.201.


Apoderada Judicial: GONZÁLEZ BARROSO Angélica María,
Inpreabogado N° 114.131,
C. I. N° 15.973.959.


Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

- I -
- NARRATIVA –

Se inició el presente procedimiento por declinatoria de competencia por el territorio que hiciera el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentara en fecha 4 de Agosto de2009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Cabimas, Estado Zulia, la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ BARROSO, actuando como apoderada judicial del ciudadano ABBAS KAMOL YEHIA, alegando que en el acta de nacimiento de su representado se cometió errores materiales, identificando a su progenitor como “SOLMEN KAMOL”, cuando lo correcto es “SALMAN KAMAL”, e igualmente se identificó a la progenitora de su poderdante como “HADWA YEHIAN DE KAMAL”, cuando lo cierto es: “HODA YEHIA DE KAMAL. Acompañó a la solicitud: poder que la acredita como apoderada de ABBAS KAMOL YEHIA; fotocopia de la cédula de identidad de su representado; copia fotostática certificada del acta de nacimiento de ABBAS; constancias de nacimiento de SALMAN KAMAL y HODA YEHIA, con traducción anexa; constancia de matrimonio de SALMAN KAMAL y HODA YEHIA.
La solicitud fue fundamentada en los artículos 458 y 503 del Código Civil, y 768 del Código de Procedimiento Civil.
Por distribución la solicitud llego para su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, quien mediante resolución dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia a este Tribunal, quien la recibió en fecha 21 de Septiembre de 2009, mediante el oficio N° 137-09, constante de dieciséis (16) folios útiles.
El Tribunal le dio entrada a la solicitud mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, asignándole el expediente N° 2.003-09..
En fecha 25 de Septiembre de 2.009, mediante diligencia la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ BARROSO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales consignados a la solicitud.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
Este Tribunal asumiendo la plena competencia atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-3-2009, la cual en su articulado estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 3°: “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. ARTÍCULO 6°: “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029, de fecha 17-1-1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619, de fecha 30-1-1996, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el desistimiento al procedimiento hecho en fecha 25 de Septiembre de 2009, por la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ BARROSO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABBAS KAMOL YEHIA. En consecuencia, a dicho desistimiento se le da carácter de cosa juzgada formal y se da por concluido el juicio. Y así se declara y decide.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ BARROSO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABBAS KAMOL YEHIA, en fecha 25 de Septiembre de 2009, al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, que ella misma iniciara. En consecuencia, se le da carácter de cosa juzgada formal y queda concluido el juicio. Devuélvanse los originales de los documentos acompañados a la solicitud, previa su certificación en autos por Secretaría. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA