REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia veintinueve (29) de Septiembre de 2009
199° y 150°
Por recibidas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita Orden de Aprehensión Judicial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD; a objeto de realizar la Imputación Fiscal por el Tribunal, prevista en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 Ejusdem y le sea aplicada una medida de coerción personal que asegure las finalidades del proceso; asimismo solicito se active los Órganos de Investigación Penales del país advirtiéndole que materializada la captura del mismo, deberá ser recluido en e Reten Policial de San Carlos de Zulia, previa notificación a esta Fiscalia a fin de realizarse exclusivamente por ante este Juzgado y en el término legal establecido la respectiva Imputación Fiscal.
Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: El artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la Sección Segunda, Ámbito de Aplicación de la misma dispone: “Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre los doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años de edad o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”(Cursivas del Tribunal). Con esto podemos diferenciar el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia y la construcción del Sistema Penal de Responsabilidad, ya que la responsabilidad implica que los adolescentes se les atribuya en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídico y culpables signifiquen la realización de una conducta definida como delito o falta, pues aun no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, hay ya un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con finalidad educativa, pero siempre bajo las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ley esta que deja a un lado los eufemismos y asume que los adolescentes infractores tienen responsabilidad penal de la misma manera que los adultos pero mas atenuada. Por lo que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada de los adultos, tanto en su Jurisdicción especializada y la sanción que se le impone, tal y como lo consagra el artículo 528 de la citada Ley. En tal sentido todas las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley; por lo antes explanado este Tribunal no puede acoger lo solicitado por la representante de la Vindicta Pública en acordar una orden de Aprehensión Judicial ya que el adolescente no ha sido llamado al proceso aun, puesto que en las actuaciones remitidas no consta que el adolescente se le haya informado del hecho que imputa la Fiscalia, solo consta la fase de investigación, por lo que sería un equivocación ordenarle orden de aprehensión para luego imputarle el delito cometido, tal y como lo establece el articulo 540, sobre la Presunción de Inocencia; 541 Información y el 542 Derecho a Ser Oído, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que lo mas conveniente seria citar a las partes a la Audiencia de Imputación Fiscal, en un dia y fecha pautado para que el investigado sea oído tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez en la citada audiencia se determine las medidas aplicadas por el Tribunal especializado; ya que la privación de Libertad de los adolescentes solo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley y salvo los delitos donde sean detenidos en Flagrancia, por lo que este Tribunal niega tal solicitud, por no estar ajustado a derecho; mas aun una vez aprendido la representante fiscal solita la reclusión en el reten policial cuando el articulo 549 de la ley aludida exige una separación de adultos, por lo que los adolescente no pueden cumplir una sanción o una pena recluido en el reten ya que la Policía de Investigación deben tener áreas exclusivas para los adolescentes detenidos, en este caso, este Tribunal siempre los remite a la Policía Municipal ya que no existe en esta ciudad centros de reclusión para adolescentes.- Así se decide.- Por lo que este Tribunal, en base a lo anteriormente expuesto ordena la Audiencia para la Imputación Fiscal del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con los Artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fija el acto de Audiencia de Imputación para el día quince (15) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), a las diez horas de la mañana (10:00 AM. Y se hace saber que si no comparece una vez que conste en actas la citación, se procederá a declarar al adolescente antes identificado en rebeldía por lo que se pasará a librarle Orden de Aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, librar Boleta de Notificacion a la Victima. Ofíciese a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara de Zulia, a fin de que se designe Defensor al Adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo 544 de la LOPNA. Líbrese oficio al Coordinador de Defensores Públicos de Responsabilidad Penal de Adolescente. La presente resolución queda anotada bajo el N° 39 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,