REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de Septiembre de 2009.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 112-2009
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: JEAN CARLOS CHACON LÓPEZ

En el día de hoy, veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado ISRAEL VARGAS, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 14/10/1992, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 26.347.025, residenciado en la calle 9, casa 4-260 del barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos del Municipio colón del Estado Zulia, hijo de Isaura Coromoto Valero Araujo, quien tiene su residencia en Valencia, Estado Carabobo; asimismo, se deja constancia que el adolescente se encuentra representado por la ciudadana Nellive del Carmen Barboza Garrillo, quien manifestó ser la tía del adolescente imputado; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía del Regional del Estado Zulia, el dia 19/09/2009, a las 03:20 horas de la tarde, en momento de que los Funcionarios adscritos al referido órgano de policía, fueron notificados mediante denuncia incoada por el ciudadano Jean Carlos Chacón López, quien indicó entre otras cosas que en esa misma fecha tres sujetos uno de ellos portando una pistola lo habían despojado de su vehículo tipo moto, marca Vera, modelo Jaguar 200, color rojo por las inmediaciones del kilómetro 11 de la Carretera que conduce hacia la ciudad de Encontrados, en tal sentido se constituyó una comisión policial los cuales se trasladaron hasta el sector Curva de Colón donde avistaron a tres sujetos abordando dos unidades motorizadas, los cuales coincidían con las características aportadas en la denuncias, en virtud de lo cual los funcionarios se apersonaron e hicieron el respectivo llamado de voz de alto, realizándoles una inspección corporal, recolectado el arma de fuego tipo facsímile solicitándoles a estos os documentos de los vehículos que portaban, manifestándole que no los poseían, quedando identificados los sujetos de la siguiente manera: Alaña Pérez Eudis Enrique; José Zambrano y SE MITE IDENTIDAD de 16 años de edad, siendo los mismos aprehendidos y a la orden del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERACIÓN previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurtos y Robos de Vehículos Automotor, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CHACON LÓPEZ y ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 14/10/1992, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 26.347.025, residenciado en la calle 9, casa 4-260 del barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos del Municipio colón del Estado Zulia, hijo de Isaura Coromoto Valero Araujo, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia, sin embrago la defensa se adhiere a la solicitud de medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERACIÓN previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurtos y Robos de Vehículos Automotor, en contra del ciudadano SEOMITE IDENTIDAD; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal y en la cual se adhirió la Defensa, por lo que le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Comandante del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía del Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD , plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días comenzando su presentación el día Lunes veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 37 y se oficio bajo el Nº 3370-108.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Israel Vargas,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales

Representante del Adolescente,


Nellive del Carmen Barboza Garrillo, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.010.611;


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-108.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,