RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP. N° 3047- 09-.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: LIGIA BRICEIDA ACOSTA LOBO Y RAFAEL ANTONIO CHOURIO SALAZAR.-
A FAVOR DE SUS HIJAS: KRISTAL HAYDEE Y ANGELICA MARIA CHOURIO ACOSTA.-
PARTE NARRATIVA
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos LIGIA BRICEIDA ACOSTA LOBO Y RAFAEL ANTONIO CHOURIO SALAZAR, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.099.088 Y 13.074.866 domiciliados en Jurisdicción del, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistidos por la abogada María Milagros Suárez, en su carácter de Defensora Publica Primera para el área de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), en su condición de padres de las niñas KRISTAL HAYDEE Y ANGELICA MARIA CHOURIO ACOSTA de 07 y 03 años de edad respectivamente, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERA: El padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,oo) mensuales , que serán fraccionados en dos quincenas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales cada una y serán depositados en una Cuenta Corriente del Banco Banfoandes signada con el N° 0007-0119-09-0000002308 a nombre de la madre; y adicionalmente aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para coadyuvar en la cancelación del arrendamiento donde habitan sus hijas.-
SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijas y le informará a su padre cuando éstas se encuentren enfermas.-
TERCERA: El padre se compromete a sufragar el (100%) de los gastos en medicinas y exámenes de laboratorio y cualquier otros gastos que requieran sus hijas, previa consulta médica.-
CUARTA: El padre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para sufragar gastos de vestuarios, ropa interior, calzados y útiles escolares que requieran sus hijos en época escolar, y adicionalmente aportará CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00).-
QUINTA : Las partes acuerdan un régimen de convivencia amplio, limitados únicamente por las actividades escolares y la salud de las niñas.-
SEXTA: El padre se compromete a sufragar en el mes de Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para sufragar los gastos de vestuarios, ropa interior, zapatos adicionalmente le regalará los juegeutes en época de navidad y fin de año.-
SEPTIMA: El padre aportará el 50% de sus prestaciones sociales en caso de terminación o relación laboral para garantizar las pensiones futuras de sus hijas.-
OCTAVA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentada cada año, de acuerdo a las necesidades del prenombrado menor, los ingresos del obligado y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos LIGIA BRICEIDA ACOSTA LOBO Y RAFAEL ANTONIO CHOURIO SALAZAR antes identificados.-Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos LIGIA BRICEIDA ACOSTA LOBO Y RAFAEL ANTONIO CHOURIO SALAZAR, a favor de los niñas KRISTAL HAYDEE Y ANGELICA MARIA CHOURIO ACOSTA, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciséis días del Mes de Septiembre del 2009.- 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria ,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N°3047 el anterior fallo siendo las once y treinta de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 239
La Secretaria
Abog. Andrea L.Ortega B.,
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