REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA
EXPEDIENTE: N° 1953-2009
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por los ciudadanos MARIO JESUS LEAL GARCIA Y ESTEFANIA LEAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.744.121 y V-18.744.120, representados judicialmente por las abogadas ROSA MARGARITA GARCIA MERCHAN y LORENA CORDERO GARCIA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.171 y 121.205 respectivamente, de este domicilio en contra de los ciudadanos CESAR EMIRO LEIVA CASTILLO Y TIBAIRA ISABEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.369.199 y v-9.703.710 respectivamente, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente medida:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2009, la parte actora consigno escrito solicitando MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en la calle 69-A, casa distinguida con el numero 28A-28 y edificada sobre una parcela de terreno propio, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE y OESTE: con propiedades que son o fueron de David Enrique Morales Quintero; SUR: con propiedad que es o fue de Ana Cecilia Martínez; ESTE: Vía publica con calle 69 A, el cual fue adquirido por la ciudadana TIBAIRA ISABEL OJEDA, según consta del documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tres (03) de Julio de 2009, bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 2°.
Adjuntando al escrito de solicitud de medida cautelar, Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble, autenticado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 03 de Julio del 2009.
El tribunal para resolver observa lo siguiente:
Visto el escrito que antecede presentado por la abogada LORENA CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MARIO JESUS LEAL GARCIA Y ESTEFANIA LEAL GARCIA, ambos identificados utes supra, en donde solicita a este tribunal se sirva decretar y hacer ejecutar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES sobre el inmueble antes identificado.
Esta juzgadora al pronunciarse trae a colación estos argumentos:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, esta jurisdicente pasa a analizar los requisitos exigidos en el anterior artículo, de la siguiente manera;
Con respecto al primer requisito referido a la presunción del buen derecho, este tribunal considera que no esta lleno el extremo de la presunción del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS. Así se aprecia.
En consecuencia; al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, y siendo indispensable la concurrencia de los dos requisitos antes señalados y bajo los argumentos expuestos, este juzgador declara improcedente la medida preventiva solicitada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES INMUEBLES, solicitada por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SE DECLARA IMPROCEDENTE: La medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES solicitada, en contra de la ciudadana TIBAIRA ISABEL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.703.710, de este domicilio parte co-demandada, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora LORENA CORDERO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 121.205, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
|