REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 1886-2009
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 17 de abril del 2009, y admitida por esta sala el 22 de abril del 2009, presentada por el ciudadano IVÁN DARÍO REYES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.000.848, de este domicilio, representado legalmente por el abogado PEDRO ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.357, de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA RAVELLO OJEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.061.587, representada por el abogado JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 56.666, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, donde alega la parte demandante; que celebró ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de mayo del 2004, Nº 30, tomo 49, contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 2D-3, ubicado en el edificio Nº 2, del Conjunto Residencial La Arreaga, al sur de la calle 125 (antes El Potente), y a 8 metros rumbo este de la intersección de esta con la calle 126, signado con el Nº 17B-65, Sector El Potente de Haticos por Arriba, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas Norte: En línea quebrada con la fachada Norte, Sur: En línea quebrada zona de escalera intermedia y el apartamento 2-C-3, Este: Linda con apartamento 2-A-3, y Oeste: Linda con fachada Oeste del edificio, el cual le pertenece al demandante según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 22 de diciembre de 1993, bajo el Nº 25, protocolo 1º tomo 32. En el cual acordaron un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, por 6 meses desde el 1 de junio del 2004, pero es el caso que la demanda trajo a su grupo familiar a un hijo con lo que la demandante nunca estuvo de acuerdo, pero debido al deterioro del inmueble por su mal uso, el accionante le solicitó a la demandada desocupar el inmueble al instante del vencimiento del referido contrato en la oportunidad de la prorroga legal, la demandada le solicitó tiempo al demandante el cual al sentirse engañado le solicitó nuevamente la desocupación ya que el hijo de la demandada también se trajo a su grupo familiar causando aun mayor deterioro del inmueble, aunado a ello la accionada se ha retrasado en sus pagos y alega no irse de allí hasta que no consiga casa para su familia que no se le este molestando para cobrarle porque esta reuniendo para adquirí una vivienda, sin autorización ha cambiado los cilindros del inmueble arrendado, a colocado herrajes de menor calidad que la que poseía y el inmueble y ha alterado la decoración de madera que posee el inmueble arrendado, siendo también el caso que el demandante necesita el inmueble para albergar a su esposa y a su menor hija, su hija mayor y el esposo de esta, ya que no tiene vivienda de momento y se alternan entre la casa de sus suegro y la de sus padres, adeuda la demandada al momento la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,oo) por los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio del 2008, hasta abril del 2009, equivalentes a CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45,45 U.T.), por lo que acude ante esta sala a solicitar que el demandado le cumpla con:
1) La entrega del inmueble en las mismas optimas condiciones en las que lo recibió.
2) El pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,oo) por los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio del 2008, hasta abril del 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) cada uno, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo y abril del 2009, y las que se sigan causando hasta la terminación del presente juicio más los intereses de mora.
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,oo) equivalentes a CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45,45 U.T.).
El 5 de agosto del 2009 consta en autos la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Más adelante el 10 de agosto del 2009 la demandada de autos contestó la demanda de la siguiente forma:
1) Admitió como cierto el hecho alegado por el demandante en relación al hecho del contrato de arrendamiento.
2) Admitió como cierto el hecho del canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo).
3) Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia comenzara el 1 de junio del 2004 que realmente comenzó el 25 de mayo del 2004 por haber firmado en esa fecha según cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
4) Negó que el deterioro del apartamento haya sido causado por la presencia de su hijo y de sus nietos, que no le ha cambiado el destino de uso al apartamento sin autorización del propietario, que su hijo haya ido a vivir con ella y la familia de él, que el apartamento este deteriorado, que el propietario le haya manifestado en forma escrita o verbal que desocupara el inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento, que le haya manifestado la estadía de su hijo sea por poco tiempo, que haya engañado al propietario demandante y que haya convencido al demandante que ocuparía el inmueble ella sola.
5) Negó rechazó y contradijo que sea impuntual en el pago de los cánones de arrendamiento y que nunca se emitían recibos de pago de alquiler puesto que la demandada se los daba personalmente al demandante.
6) Negó rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento que inicialmente era por 6 meses prorrogables se haya mantenido en el tiempo por causa de la demandada.
7) Negó rechazó y contradijo que haya incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, febrero y marzo del 2009, por habérselos pagado al demandante en efectivo en persona y que el dejo en el mes de mayo de efectuar la cobranza, fue allí la primera vez, en toda la relación arrendaticia que alega incumplió con el pago del canon de arrendamiento, y en el mes de junio se repitió la misma situación. Por lo que los meses de abril, mayo, junio y julio del 2009 los canceló a través de consignación arrendaticia y mantuvo al día el condominio y los servicios públicos.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
1) Consignó en copias certificadas el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada el 25 de mayo del 2004, Nº 30, tomo 49. y consignó en copias certificadas documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 22 de diciembre de 1993, bajo el Nº 25, protocolo 1º tomo 32. Con respecto a estas probanzas, al no haber sido impugnadas en forma y tiempo legalmente establecido, y emanar de una autoridad pública que les otorga tal carácter, lo mismos tiene todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.
2) Consignó 10 recibos o avisos de cobros pertenecientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, y enero, febrero, marzo y abril del 2009, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) cada uno. Tales recibos observa esta sentenciadora que a pesar de que fueron desconocidos por la parte demandada, la misma no lo realizó en el tiempo y forma legalmente establecido para ello, por lo que adquieren pleno valor probatorio. Así se valoran.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Desconoció los recibos de cobro de canon de arrendamiento traídos por la parte demandante. Solicitó la exhibición de los recibos de pago y los recibos de cobros de fechas anteriores al mes de julio del año 2008 para cotejarlos. En relación a esta probanza observa esta jurisdicente que tal señalamiento a debido hacerse en la contestación de la demanda y como no fue realizada en ese periodo, de conformidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha tal impugnación. Así se decide.
2) Consignó en copias certificadas de la consignación arrendaticia tramitada ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y recibos en original de ingreso emitido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre del 2009. En relación a este medio probatorio el mismo será analizado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
3) Promovió constancia de solvencia en el pago de las cuotas de condominio emitidas por la junta de condominio y suscrita por su presidente la ciudadana GLENDA FERREBUS. Solicitó prueba testimonial de la ciudadana GLENDA FERREBUS. En este medio de prueba observa esta operadora de justicia que las mismas refieren la materia de condominio, planteamiento este, que sale de las esferas de la presente litis y como es un hecho no controvertido de la presente pugna, que nada aporta al presente caso, se desechan tales pruebas. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
En primer lugar alega la parte actora señaló que ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de mayo del 2004, Nº 30, tomo 49, contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 2D-3, ubicado en el edificio Nº 2, del Conjunto Residencial La Arreaga, al sur de la calle 125 (antes El Potente), y a 8 metros rumbo este de la intersección de esta con la calle 126, signado con el Nº 17B-65, Sector El Potente de Haticos por Arriba, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas Norte: En línea quebrada con la fachada Norte, Sur: En línea quebrada zona de escalera intermedia y el apartamento 2-C-3, Este: Linda con apartamento 2-A-3, y Oeste: Linda con fachada Oeste del edificio, el cual le pertenece al demandante según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 22 de diciembre de 1993, bajo el Nº 25, protocolo 1º tomo 32. En el cual acordaron un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, por 6 meses desde el 1 de junio del 2004, pero es el caso que la demandad trajo a su grupo familiar a un hijo con lo que la demandante nunca estuvo de acuerdo, pero debido al deterioro del inmueble por su mal uso, el accionante le solicitó a la demandad desocupar el inmueble al instante del vencimiento del referido contrato en la oportunidad de la prorroga legal, la demandada le solicitó tiempo al demandante el cual al sentirse engañado le solicitó nuevamente la desocupación ya que el hijo de la demandada también se trajo a su grupo familiar causando aun mayor deterioro del inmueble, aunado a ello la accionada se ha retrasado en sus pagos y alega no irse de allí hasta que no consiga casa para su familia que no se le este molestando para cobrarle porque esta reuniendo para adquirí una vivienda, sin autorización ha cambiado los cilindros del inmueble arrendado, a colocado herrajes de menor calidad que la que poseía y el inmueble y ha alterado la decoración de madera que posee el inmueble arrendado, siendo también el caso que el demandante necesita el inmueble para albergar a su esposa y a su menor hija, su hija mayor y el esposo de esta, ya que no tiene vivienda de momento y se alternan entre la casa de sus suegro y la de sus padres, adeuda la demandada al momento la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,oo) por los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio del 2008, hasta abril del 2009, equivalentes a CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45,45 U.T.), por lo que acude ante esta sala a solicitar que el demandado le cumpla con La entrega del inmueble en las mismas optimas condiciones en las que lo recibió. El pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.500,oo) por los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio del 2008, hasta abril del 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) cada uno, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo y abril del 2009, y las que se sigan causando hasta la terminación del presente juicio más los intereses de mora.
En segundo lugar alegó en su escrito de contestación a la demanda la parte accionada que: Admitió como cierto el hecho alegado por el demandante en relación al hecho del contrato de arrendamiento. Admitió como cierto el hecho del canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo). Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia comenzara el 1 de junio del 2004 que realmente comenzó el 25 de mayo del 2004 por haber firmado en esa fecha según cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Negó que el deterioro del apartamento haya sido causado por la presencia de su hijo y de sus nietos, que no le ha cambiado el destino de uso al apartamento sin autorización del propietario, que su hijo haya ido a vivir con ella y la familia de él, que el apartamento este deteriorado, que el propietario le haya manifestado en forma escrita o verbal que desocupara el inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento, que le haya manifestado la estadía de su hijo sea por poco tiempo, que haya engañado al propietario demandante y que haya convencido al demandante que ocuparía el inmueble ella sola. Negó rechazó y contradijo que sea impuntual en el pago de los cánones de arrendamiento y que nunca se emitían recibos de pago de alquiler puesto que la demandada se los daba personalmente al demandante. Negó rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento que inicialmente era por 6 meses prorrogables se haya mantenido en el tiempo por causa de la demandada. Negó rechazó y contradijo que haya incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, febrero y marzo del 2009, por habérselos pagado al demandante en efectivo en persona y que el dejo en el mes de mayo de efectuar la cobranza, fue allí la primera vez, en toda la relación arrendaticia que alega incumplió con el pago del canon de arrendamiento, y en el mes de junio se repitió la misma situación. Por lo que los meses de abril, mayo, junio y julio del 2009, los canceló a través de consignación arrendaticia y mantuvo al día el condominio y los servicios públicos
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar la existencia o no de la relación arrendaticia alegada por la parte actora.
Al respecto, expresa la demandada en su escrito de contestación a la demanda, y admitió como cierto el hecho alegado por el demandante en relación al hecho del contrato de arrendamiento. Admitió como cierto el hecho del canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo).
En consecuencia concluye esta sentenciadora que la relación arrendaticia existente entre el ciudadano IVÁN DARÍO REYES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.000.848, de este domicilio y la ciudadana CARMEN ALICIA RAVELLO OJEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.061.587, es una relación de tipo arrendaticia, y debido a la admisión de los hechos efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, quedando de esta forma demostrada tal relación arrendaticia. Así se decide.
Con respecto a los cánones de arrendamientos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, la parte accionante alega le adeuda la parte demandada los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del 2008, hasta abril del 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) cada uno, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo y abril del 2009, por lo que esta jurisdicente procede a verificar las consignaciones efectuadas por la parte arrendataria quien es demandada en este proceso, con los requisitos legales contemplados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual exige que sean consignados los cánones de arrendamiento por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble y el cual reza;
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Se observa que dichas consignaciones efectivamente están insertas según copias certificadas emanadas del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 118-2009, y las cuales fueron realizadas a beneficio del ciudadano IVÁN DARÍO REYES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.000.848, de este domicilio, consignación el cual por emanar de una autoridad publica le imprime tal carácter como medio probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Ahora bien, en relación a los pagos efectuados en la antes referida consignación en contraste con los cánones adeudos considera pertinente esta jurisdicente traer a colación la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes
“TERCERA: El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000, oo), los cuales serán cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes (…).” (Negrillas de esta jurisdicción).
De lo anteriormente trascrito se demuestra de la consignación arrendaticia traída a las actas, que si bien es cierto que fueron algunos de los cánones reclamados pagados en las formas antes establecidas no es menos cierto que tales pagos fueron efectuados de manera extemporánea, así tenemos que: se efectuó de manera extemporánea el pago del canon del arrendamiento del mes de mayo del 2009 el 12 de junio del 2009, de manera que ha debido depositar el canon de arrendamiento reclamado del mes de mayo; aplicando el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y la tercera cláusula del contrato de arrendamiento bajo estudio, los primeros 5 días de cada mes más 15 días que establece el artículo 51, más tardar el 20 de mayo del 2009. En cuanto a los cánones correspondientes a los siguientes meses del 2009; junio se efectuó el 15 de junio del 2009, julio el 3 de julio del 2009, agosto el 5 de agosto del 2009 y septiembre el 16 de septiembre del 2009, por lo que se evidencia que el canon del mes de mayo fue extemporáneo y el de los meses de junio, julio, agosto y septiembre temporáneos. Así declara.
Ahora bien en cuanto a los cánones adeudados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo y abril del 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) cada uno, no hay prueba en actas ni evidencia alguna de la cancelación de los mismos, por ello, en cuanto a la procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por la parte demandante considera esta administradora de justicia inherente al thema decidemdum plasmar textualmente lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala las circunstancias taxativas bajo las cuales opera esta acción al expresar:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En este sentido, la actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de más de 2 cánones de arrendamiento y debido a que la parte demandada no demostró el pago de los cánones demandados los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo y abril del 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo), más la cantidad y la extemporaneidad del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del 2009, este tribunal declara Parcialmente Con Lugar tal pedimento de la parte demandante, por lo que considera esta operadora de justicia cumplidos los extremos legales para declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento a favor de la demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda presentada por el ciudadano IVÁN DARÍO REYES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.000.848, de este domicilio, representado legalmente por el abogado PEDRO ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.357, de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA RAVELLO OJEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.061.587, representada por el abogado JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 56.666, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del apartamento signado con el Nº 2D-3, ubicado en el edificio Nº 2, del Conjunto Residencial La Arreaga, al sur de la calle 125 (antes El Potente), y a 8 metros rumbo este de la intersección de esta con la calle 126, signado con el Nº 17B-65, Sector El Potente de Haticos por Arriba, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas Norte: En línea quebrada con la fachada Norte, Sur: En línea quebrada zona de escalera intermedia y el apartamento 2-C-3, Este: Linda con apartamento 2-A-3, y Oeste: Linda con fachada Oeste del edificio, el cual le pertenece al demandante según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 22 de diciembre de 1993, bajo el Nº 25, protocolo 1º tomo 32, libre de personas y objetos, y el pago de los cánones de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES cada uno (Bs.F 250,oo), la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.750,oo). Así se decide.
2) INTERESES DE MORA: Y por cuanto se evidencia una mora en el pago de estas cantidades desde el mes de julio del 2008, se han ido constituyendo deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte de la accionada a la hoy demandante por el lapso comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por una experticia complementaria al fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de septiembre del 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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