REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1870-2009
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 2 de marzo del 2009 y admitida por este tribunal en fecha 4 de marzo del mismo año, presentada por el ciudadano ALEXY MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.520.964, inscrito en el inpreabogado Nº 21.787, de este domicilio, representado legalmente por el abogado ALEXY MORALES MARRRELL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 132.870, en contra de la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.637.978, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ FERIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 113.088, de este domicilio, por DESALOJO, alegando la accionánte que celebró contrato de arrendamiento el 15 de agosto del 2007 realizó contrato de arrendamiento con la hoy demandada, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno con una superficie de 107,63 mts2, con un área de construcción de 110 mts2, ubicada en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra en jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº B15, del Conjunto Residencial PALERMO NORTE, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de abril del 2004, Nº 9, tomo 30, de su propiedad, pero desde el 15 de diciembre del 2008, la demandad de marras no ha cancelado el canon de arrendamiento mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo), por lo que acude ante esta sala, para que la demandada de conformidad con el artículo 34 ordinal 1º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna.
2) La cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero por MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo) cada uno.
Estimando la presente causa en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.000,oo).
El 10 de marzo del 2009, la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad, a lo que el tribunal en fecha 13 de marzo del mismo año en curso declaró sin lugar por insuficiencia en los documentos base para la procedencia de la medida.
En fecha 8 de junio del 2009, consta en actas que fue debidamente citada la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de junio del 2009 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos.
2) Negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de agosto del 2007 acordara un contrato de tipo verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el hoy demandante.
3) Negó, rechazó y contradijo la falta de pago de los mese de enero y febrero del 2009
4) Declaró como cierto que desde el 15 de agosto del 2007 se encuentra ocupando el inmueble determinado en actas, como poseedora de buena fe, en forma pública y continua y que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, solo las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió constancias de deuda pendiente correspondiente al inmueble de II etapa, casa Nº B15, Residencias Palermo Norte, emitido por la inmobiliaria Sale a House C.A. Promovió estado de cuenta de la S.M. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), donde se constata el Nº de cliente Nº 20252847, ALEXY A. MORALES MARTINEZ C.I. 4.520.964. Promovió factura Nº 00014027, Cuenta Contrato Nº 100001278062, emitida el 10 de junio del 2009, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2009, Residencial de IMAU abril, mayo, junio y julio del 2009, Residencial SAGAS abril, mayo, junio y julio del 2009 inmueble Residencial SAMAT. Promovió la relación de los pagos administrativos que realizaba la demandada a la administradora Sale a House Inmobiliaria C.A., correspondientes a los meses de julio del 2007 a octubre del 2008. En cuanto a este bloque probatorio observa esta jurisdicente que los mismos evidencian la situación de propietario que posee el demandante de marras sobre el bien objeto de la demanda, situación que no se ventila en la misma. Así se decide.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos NEISA MORELL, ALBERTO JOSÉ MORALES, NICAR DE MARIA, ENDIRA AGUIRRE, DOUGLAS MELEAN, todos de este domicilio. En cuanto a la testimonial de la ciudadana NICAR DE MARIA, la misma no fue presentada el día y hora fijado por este tribunal por lo que la misma quedo desierta, por lo que se desecha como prueba. Así se decide. En cuanto a la ciudadana NEISA MORELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.668.003, de este domicilio, acudió a esta sala a reconocer su firma y contenido de los recibos los recibos que rielan en los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 50, 55, 59, 63, del expediente Nº 1870-2009. “De seguida este tribunal le manifestó a la testigo los recibos que corren en el presente expediente para que ratifique lo concerniente a ello (…) Ratifico en todo su contenido y firmas, los recibos que me han sido expuestos en el presente expediente, en especial mi rubrica expuesta en cada uno de ellos, aclarando que los originales de los mismos se encuentran en poder de la ciudadana MARLENE DE SALAZAR, y las copias me quedaba a mi al momento de que ella me hiciera a mi el pago correspondiente al concepto del arrendamiento.” Por lo que tal reconocimiento de firma adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. Y en relación a resto de los testigos los mismos dieron respuestas sin contradicciones por lo que quedaron contestes y a derecho, razón por la que esta juzgadora les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó notificar a la ciudadana MALENIA ROJAS, en su condición de administradora de la Sale a House Inmobiliaria C.A. Referente a este medio de prueba este tribunal observa que la misma no fue presentada el día y hora fijado por este tribunal por lo que la misma quedo desierta, por lo que se desecha como prueba. Así se decide.
4) Ratificó los recibos 006, 007, 008 y 009, de los cuales pidió la Prueba de exhibición, en relación a ello, se evidencia, que la parte demandada, no compareció el día y la hora fijada por este tribunal, para la evacuación de la misma, en consecuencia, se tiene como exactos los recibos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Además solicitó prueba de cotejo, la cual fue evacuada. En cuanto a estas probanzas se concluyó del informe presentado por lo expertos a este tribunal que las firmas dadas como dubitadas fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada, es decir, la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, parte demandada en el presente litigio, por lo que tales recibos adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) El 18 de junio del 2009, la parte demandante, ratificó el valor probatorio de los recibos 31, 33, 41, 43, 45, 48, 51, 56, 60, 64, 66, 69, 72 y 74, y solicitó al tribunal dejara sin efecto el desconocimiento de los recibos 001, 002, 003, 004, 005, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015 y 0016, en cuanto a esta serie de recibos, los primeros corresponden a cuotas de condominio las cuales no fueron ratificados en el proceso; y con respecto a los recibos Nº 001 al 016, los mismos adquieren valor por cuanto la impugnación fue extemporánea de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Trajo a las actas documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de abril del 2004, Nº 9, tomo 30. En relación a esta probanza analiza esta operadora de justicia, que con ella, queda plenamente demostrada la propiedad que el actor posee sobre el inmueble, documento que no fue contrariado en el tiempo y forma legal alguna, y al ser este un documento emanado de una autoridad pública adquiere tal valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Impugnó, desconoció en su contenido y firma los recibos 001, 002, 003, 004, 005, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, con relación a esta impugnación se evidencia que ha sido realizada en forma extemporánea ha debido impugnara estos recibos en el acto de la contestación de la demanda, como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, los que rielan en los folios 31, 33, 41, 43, 45, 48, y los recibos de los folios 51, 56, 60, 64, 66, 69, 72 y 74 en ellos la impugnación hecha se considera oportuna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que celebró contrato de arrendamiento el 15 de agosto del 2007 realizó contrato de arrendamiento con la hoy demandada, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno con una superficie de 107,63 mts2, con un área de construcción de 110 mts2, ubicada en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra en jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº B15, del Conjunto Residencial PALERMO NORTE, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de abril del 2004, Nº 9, tomo 30, de su propiedad, pero desde el 15 de diciembre del 2008, la demandad de marras no ha cancelado el canon de arrendamiento mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo), por lo que acude ante esta sala, para que la demandada de conformidad con el artículo 34 ordinal 1º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sea constreñida a: El desalojo del inmueble en pugna y la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero por MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo) cada uno.
En segundo lugar la parte demandada la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de agosto del 2007 acordara un contrato de tipo verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el hoy demandante. Negó, rechazó y contradijo la falta de pago de los mese de enero y febrero del 2009. Declaró como cierto que desde el 15 de agosto del 2007 se encuentra ocupando el inmueble determinado en actas, como poseedora de buena fe, en forma pública y continua y que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar la existencia o no de la relación arrendaticia de tipo verbal alegada por la parte actora.
Al respecto, expresa textualmente el demandado en su escrito de contestación a la demanda, donde por un lado negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de agosto del 2007 acordara un contrato de tipo verbal de arrendamiento con el hoy demandante y declaró como cierto que desde el 15 de agosto del 2007 se encuentra ocupando el inmueble determinado en actas, como poseedora de buena fe, en forma pública y continua y que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante.
A este dicho de la parte demandada se le contrapone lo alegado al respecto por los testigos de la parte demandante los cuales quedaron contestes y expusieron lo siguiente:
En cuanto al testigo ALBERTO JOSÉ MORALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.920.315, manifestó en la cuarta y quinta pregunta de su deposición de la siguiente forma:
“CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la condición por la cual la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR conjuntamente con su cónyuge y su niña ocupan el inmueble signado con el Nº B15, de la segunda etapa del conjunto residencial Urbanización Palermo Norte? RESPONDIÓ: Lo ocupan como arrendatario, y lo se porque el dejar ese inmueble deje allí una bomba con su hidroneumático los cuales fui a buscar y la misma señora MARLENIS fue quien me los entregó de allí es que la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades ha visto a la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR y a su cónyuge RAFAEL SALAZAR? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Al señor RAFAEL lo he visto varias veces porque trabaja con mi papá y a la señora la vi solo la vez que fui a buscar el hidroneumático, y cuando va a dejar los pagos de los cánones de arrendamiento a su casa.”
En relación a la testimonial rendida por la ciudadana ENDIRA MARINA AGUIRRE SZERER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.296.056, dio contestación a la cuarta y quinta pregunta de l siguiente forma:
“CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la condición por la cual la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR conjuntamente con su cónyuge y su niña ocupan el inmueble signado con el Nº B15, de la segunda etapa del conjunto residencial Urbanización Palermo Norte? RESPONDIÓ: Viven allí alquilados. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades ha visto a la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR y a su cónyuge RAFAEL SALAZAR? EL TESTIGO RESPONDIÓ: A ella una vez cuando fui a buscar el hidroneumático de nosotros que ellos estaban utilizando y lo fuimos a buscar en una camioneta que nos prestó un amigo, y a su esposo cuando va a dejar los pagos de los cánones de arrendamiento al señor ALEXIS”.
En cuanto a las declaraciones dadas por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad N° 15.410.797, el mismo respondió de la siguiente forma al ser interrogado:
“Primera pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR? CONTESTO: de vista. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta la condición en la cual la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, ocupa el inmueble ubicado en la segunda etapa de Residencias Palermo Norte, signada con el N° B15, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia? Contesto: Alquilada. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, en que otra oportunidad ha visto a la ciudadana: MARLENIS DE SALAZAR? CONTESTO: La vi una ves en la casa del doctor ALEXIS MORALES que estábamos allí reunidos con la familia y la señora MARLENIS estaba hablando con la señora NEISA DE MORALES la esposa del doctor ALEXIS, la señora MARLENIS le estaba sacando la cuenta a la señora NEISA MORALES de lo que le debía del alquiler de la casa que esta ubicada en la urbanización Palermo, y fui en otra oportunidad con ALBERTO MORALES amigo, a buscar un hidroneumático en la misma casa que nombramos ahorita Palermo, que se encontraba en la casa Palermo por que allí anteriormente se encontraba alquilado ALBERTO MORALES, CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo de que manera fue o fueron hechos los pagos de dichos cánones en la oportunidad en que la señora MALENIS DE SALAZAR se los hizo a la señora NEISA DE MORALES? CONTESTO: El pago fue hecho en efectivo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del tiempo aproximado que tiene la ciudadana. MARLENIS DE SALAZAR conjuntamente con su marido y su hija ocupando el inmueble ubicado en Residencias Palermo Norte, signado con el numero B15, de la Segunda Etapa, en la antes nombrada Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTO. Como dos años”
Por lo que concluye esta juzgadora de conformidad con las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial la testifícales presentadas y la prueba de cotejo que evidencio en los recibos signados con los Nros. 06, 07, 08 y 09 analizados la veracidad de las firmas allí plasmadas, pertenecientes a las partes en litigio, se comprueba la existencia de una relación arrendaticia, concluye esta sentenciadora que verdaderamente existe una relación arrendaticia entre la parte demandante ciudadano ALEXY MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.520.964, inscrito en el inpreabogado Nº 21.787, de este domicilio, y la parte demandada ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.637.978, de este domicilio, con un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo), sobre una casa ubicada en la avenida Milagro Norte, Residencias “Villa Palermo Norte”, Villa B15, Maracaibo Estado Zulia, quedando de esta forma demostrada tal relación arrendaticia que a su vez es verbal e indeterminada, por cuanto dejo demostrado el inicio de esta relación arrendaticia más no así su culminación. Así se decide.
Con respecto a los cánones de arrendamientos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, la parte accionante alega le adeuda la parte demandada de los meses de enero y febrero por MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo) cada uno, ahora bien, en relación a ello conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, en tales aportaciones no hay ninguna que señale que la parte demandada dio cumplimiento a los cánones solicitados, más sin embargo hay plena prueba de parte de la demandante que la accionada si los adeuda, por lo que se condena a la misma al pago de tales cánones de arrendamiento adeudados a la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de la acción de Desalojo propuesta por la parte demandante considera esta administradora de justicia inherente al thema decidemdum plasmar textualmente lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala textualmente las circunstancias taxativas bajo las cuales opera esta acción al expresar:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo., Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
En este sentido, la actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de más de 2 cánones de arrendamiento y debido a que la parte demandada no demostró haberlos cancelado, además de la parte accionante demostrar que efectivamente se le adeudan dichos cánones, considera esta operadora de justicia cumplidos los extremos legales para declarar procedente la presente acción de desalojo a favor de la demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) CON LUGAR: La demanda presentada por el ciudadano ALEXY MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.520.964, inscrito en el inpreabogado Nº 21.787, de este domicilio, representado legalmente por el abogado ALEXY MORALES MARRRELL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 132.870, en contra de la ciudadana MARLENIS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.637.978, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ FERIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 113.088, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno con una superficie de 107,63 mts2, con un área de construcción de 110 mts2, ubicada en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra en jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº B15, del Conjunto Residencial PALERMO NORTE, el cual le pertenece a la parte demandante según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de abril del 2004, Nº 9, tomo 30, así como el pago de los cánones adeudados demandados por la parte actora de los meses de enero y febrero por MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo) cada uno. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Hay condenatoria en costas para la parte demandada por haber resultado vencida en la controversia plasmada en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de septiembre del 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
|