REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 1811-2008
REINTEGRO Y NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.175.687, representado legalmente por los Abogados CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, JUAN JOSÉ COLMENARES, LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ y MIGUEL LEONARDO SUÁREZ ORDÓÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 72.728, 81.809, 56.835, y 105.481, respectivamente, todos de este mismo domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.738.639, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre por ante esta jurisdicción el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, antes identificado, alegando: Que en fecha primero (01) de Julio de 2005, celebro un contrato de arrendamiento conjuntamente con opción de compra con la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA, antes identificada, un inmueble ubicado el la Urbanización La Colonia, manzana E, N°. E-3, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contrato suscrito ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 21, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria; Fijando como pensión de arrendamiento, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000, 00), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.200, 00), los cuales deberían ser cancelados por adelantado, los primeros 05 días de cada mes; a su vez fijando el contrato por espacio de un año a termino fijo SIN PRORROGA. Así mismo se convino en ejercer la oferta ofertiva, a través de la inserción de la Cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento, conviniendo el precio de venta del referido inmueble en CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES (U. S. 125.000, 00), equivaliendo el cambio oficial para la fecha que se realice la negociación, siendo este (Bs. F. 2.15, 00) equivalente en bolívares la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 268.750.000, 00), o el equivalente en bolívares fuertes (Bs. F. 268.750, 00), Una vez expirado el lapso de duración del contrato la parte arrendataria continuo ocupando el inmueble arrendado y su vez, la parte arrendadora continuo recibiendo el pago de los referidos cánones, convirtiendo el contrato determinado en tiempo indeterminado; y continuando a su vez con la oferta opcional de compra entre las partes, en los términos. La parte arrendataria señala que para la fecha del mes de enero de 2008, la parte arrendadora le manifiesta en un animo demás fraudulento, contrario a derecho, contrario a los acuerdos suscritos hasta entonces por ambas partes y en una aptitud dolosa, que para poder dar perfeccionamiento a la venta ofrecida debía firmar un documento donde renunciara tanto a la prorroga legal como a la preferencia ofertiva convenida, A los fines de poder adquirir la casa que sirve de hogar para su grupo familiar, suscribió documento antes mencionado, el cual queda autentificado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, de fecha 13 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N° 20, tomo 130 de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaria, y en fecha once 11 de Febrero de 2008, por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 67, tomo 12, de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaria; en ese sentido la parte arrendataria también parte mandante del presente proceso señala que fue inducido por la parte arrendataria a incurrir en un excusable, que lo llevo a tener una falsa representación de la realidad y por consiguiente un falso conocimiento de la verdadera intención oculta, dolosa y malintencionada de la parte arrendadora, quien se valió de maquinaciones dolosas, le sustrajo la clarividencia en el querer; así manifestando el representante la parte actora que el mencionado documento se encuentra viciado de nulidad, y por lo consiguiente dicho documento debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:”….Toda instancia se extingue por el transcurso de un (l) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, y como quiera que desde el día veintiuno (21) de Julio de 2008, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Un (l) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ.
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. JAKELINE PALENCIA.-
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y media (10:30 a.m.) minutos de la mañana se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. JAKELINE PALENCIA.-
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