REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 1974-2009
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA



Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos LILIA TERESA RUIZ Y LEONER ALBERTO LEON LARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.169.344 y 3.380.998, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio IRAMA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 84.352 y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.009, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.009, siendo citado la representación Fiscal, en fecha tres (03) de Agosto del presente año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha diez (10) de Agosto del presente año.

El Tribunal para decidir observa:

Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:

Alegan los ciudadanos LILIA TERESA RUIZ Y LEONER ALBERTO LEON LARREAL, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No.85, que consignan a las actas y que el Tribunal le da todo el valor probatorio. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida el Veinticinco (25) de Mayo de 2006.-

El artículo 185-A del Código Civil, que a la letra dice “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

De la norma antes transcrita y de lo alegado por los solicitantes, se evidencia de una mera suma que desde el Veinticinco (25) de Mayo de 2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido tres años, tres meses y veintiséis días, tomando en cuenta que la presente solicitud, fue recibida por el Órgano Distribuidor en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009, no cumpliendo así lo ordenado por el artículo 185-A del Código civil, por lo que no es esta la vía de disolver su vínculo matrimonial y habiendo OPOSICION por parte de la Fiscal del Ministerio Público. Esta Jurisdicente forzosamente declara improcedente en derecho, en consecuencia improcedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos LILIA TERESA RUIZ Y LEONER ALBERTO LEON LARREAL, antes identificado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. Lolimar Urdaneta Guerrero

La Secretaria,

Abog. Jakeline Palencia

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 1974-2009, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 AM).
La Secretaria,

Abog. Jakeline Palencia