Expediente: 1989-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: OSMAIRA CHIQUINQUIRÁ BRACHO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.553.176, de este domicilio, asistida por el abogado RUBÉN OVALLES, venezolano, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 19.434, de este domicilio.
Demandado: MARCOS ANTONIO DÍAZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.763.758, de este domicilio, asistido por la abogado KATIUSKA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 30.886, de este domicilio.
Ocurre la ciudadana OSMAIRA CHIQUINQUIRÁ BRACHO MORAN, asistida por el abogado RUBÉN OVALLES, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ VALBUENA, asistido por la abogado KATIUSKA GONZÁLEZ identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 11 de agosto del 2009.
El 17 de septiembre del 2009 consta en actas que el ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ VALBUENA, asistido por la abogado KATIUSKA GONZÁLEZ, celebró un convenimiento en los siguientes términos con la demandante la ciudadana OSMAIRA CHIQUINQUIRÁ BRACHO MORAN, asistida por el abogado RUBÉN OVALLES, identificados ut supra, en los siguientes términos;
“(…) ofrezco entregar el inmueble libre de personas y cosas, en un plazo no mayor de un (01) año, contado desde la terminación de la prorroga legal, es decir, desde el 01 de agosto del 2009, hasta el 01 de agosto del 2010, comprometiéndome a cancelarle a la parte actora, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 2.800,oo), por los primeros seis (06) meses, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.000,oo) por los otros seis (06) meses, o fracción de mes en que ocupe el inmueble, por lo que una vez entregado el mismo, no tendré que cancelar nada por este concepto; igualmente cancelo en este acto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 2.500,oo) correspondiente al canon de arrendamiento demandado, del meses julio 2009, al igual que cancelo la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 2.800,oo), del primer mes de esta transacción, es decir, el de agosto 2009, más la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.000,oo), por concepto de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, costos y costas del proceso gastos de cobranzas e intereses. Es entendido que la falta de pago, o vencido el termino para entregar el inmueble sin que hubiere cumplido con mi obligación, la parte demandante podrá proceder a la ejecución sin más dilación, considerándose de plazo vencido (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el demandado ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ VALBUENA, asistido por la abogado KATIUSKA GONZÁLEZ, hizo uso del convenimiento y por la parte actora la ciudadana OSMAIRA CHIQUINQUIRÁ BRACHO MORAN, asistida por el abogado RUBÉN OVALLES, y facultada para ello, aceptó ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante OSMAIRA CHIQUINQUIRÁ BRACHO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.553.176, de este domicilio, asistida por el abogado RUBÉN OVALLES, venezolano, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 19.434, de este domicilio y la parte demandada MARCOS ANTONIO DÍAZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.763.758, de este domicilio, asistido por la abogado KATIUSKA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 30.886, de este domicilio, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado en su contra.
2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 21 días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
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