REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. Nº 2.798-2.009.-
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, incoada por la abogada DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.611.345, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.627, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Beatriz Urdaneta de Arraga, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.700.131, en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Una vez revisado el libelo de demanda que conforma parte de este expediente, el Tribunal ha observado que la presente demanda ha sido incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al respecto para resolver si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se hace previa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia (…)”

Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa, y al respecto se trae a colación lo siguiente:
En primer lugar Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días de Septiembre de dos mil cuatro (2004), la cual estableció:
“… (Omissis) En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: “1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Omissis)”

En base a lo antes indicado el Tribunal pasa a pronunciarse de su competencia para conocer de la presente acción y al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.… (Omissis)”.

Ahora bien este Juzgado en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, y con revisión del libelo de demanda, se observa que el acto objeto de nulidad es un acto administrativo emanado de un ente público como lo es la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que la presente situación se subsume dentro de uno de los presupuestos establecido en el criterio jurisprudencial referido a que en atención al principio de unidad de competencia, la sala Contencioso Administrativa precisó que es aplicable también como competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. Por tal motivo éste Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa. En tal sentido se ordena remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, a los fines de que conozca de la presente causa.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de la demanda incoada por la abogada DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.611.345, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.627, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Beatriz Urdaneta de Arraga, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.700.131, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-