REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.785-2.009.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.299.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.370, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELSA DE JESUS MAVARES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.637.276, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos TINA MARIE RINCON FERNANDEZ y JOSE IGNACIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº. 7.816.400 y 11.694.838, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda y la reforma de la demanda por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fechas 26 de Junio y 03 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de los demandados sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos TINA MARIE RINCON FERNANDEZ y JOSE IGNACIO PEREZ, para que comparecieran en el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la citación, se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 13 de Julio de 2.009, el Alguacil del referido Juzgado estampó diligencia informando haber sido imposible citar a los co-demandados TINA MARIE RINCON FERNANDEZ y JOSE IGNACIO PEREZ, por lo que en fecha 21 de Julio del presente año la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de los co-demandados, solicitud que fue proveída por el Tribunal en fecha 28 de Julio de 2.009, posteriormente en fecha 04 de Agosto del presente año la Juez Titular del Juzgado antes mencionado se Inhibió del conocimiento de la presente causa, por lo que una vez sometido al proceso de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, de manera que este Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2.009 formó expediente indicando que en auto por separado se resolvería lo conducente y en fecha 18 de Septiembre del presente año el abogado Wilmer Saballe presentó escrito de reforma de demanda, ahora bien para resolver sobre la admisibilidad del escrito de reforma de demanda este Juzgado lo realiza previa las siguiente consideraciones:

Observa este Juzgado que la parte actora en su escrito libelar y escrito de reforma de demanda presentado por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fechas 26 de Junio y 03 de Julio de 2.009, el mismo incuó la demanda contra la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos TINA MARIE RINCON FERNANDEZ y JOSE IGNACIO PEREZ, en su condición de fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la referida empresa, pero se aprecia de ambos escrito que la parte accionante en ningún momento indicó la persona natural en la cual recaería la citación de la persona jurídica téngase sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.; así mismo se aprecia de las actas del presente expediente que en fecha en fecha 13 de Julio de 2.009, el Alguacil del referido Juzgado estampó diligencia informando haber sido imposible citar a los co-demandados TINA MARIE RINCON FERNANDEZ y JOSE IGNACIO PEREZ, pero no se aprecia exposición alguna de haberse agotado la citación personal de la co-demandada sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., motivado a que la parte demandante no indicó la persona natural en la cual recaería la representación de la persona jurídica; de igual forma se aprecia de las actas procesales que en fecha 21 de Julio del presente año la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cartel que fue librado por el Tribunal en fecha 28 de Julio de 2.009, a través del cual se emplaza a la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. en la persona de los ciudadanos TINA MARIE RINCON FERNANDEZ y JOSE IGNACIO PEREZ, en su carácter de fiadores y deudores principales.-

Ahora bien con base a lo antes indicado este Tribunal ha podido constatar que en la presente causa se aprecia una serie de vicios en lo que respecta a la citación de la parte demandada, en el sentido siguiente: Primero: la parte actora en ningún momento indicó la persona natural que representaría a la persona jurídica sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.; Segundo: de las exposiciones del Alguacil del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial se aprecia haberse agotado la citación personal de los co-demandados TINA MARIE RINCON FERNANDEZ y JOSE IGNACIO PEREZ, más no consta haberse agotado la citación personal de la co-demandada sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., sin embargo de que de las compulsas libradas, de las misma se aprecia que fueron libradas a la referida empresa, más no a las personas naturales antes indicadas; Tercero: del cartel de citación librado por el referido Juzgado se aprecia que en el mismo se emplaza a la sociedad mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. en la persona de los ciudadanos TINA MARIE RINCON FERNANDEZ y JOSE IGNACIO PEREZ, en su carácter de fiadores y deudores principales, más no se emplaza expresamente a los referidos co-demandados TINA MARIE RINCON FERNANDEZ y JOSE IGNACIO PEREZ, por cuanto no habiendo indicado la parte actora la persona natural que representara a la persona jurídica el Tribunal indicó la representación en los otros co-demandados.-

Conforme a lo antes establecido este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 218 Ejusdem: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, estatuye la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado a través de sus órganos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Igualmente, en el artículo 334 del texto fundamental, se consagra el deber que tienen todos los jueces de la República, de asegurar la integridad de ese texto, todo ello, como máxima expresión de un Estado de derecho y de justicia.
Con apoyo en las anteriores consideraciones y en atención a que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
El debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.
La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49, que exige que el debido proceso, se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La citación siendo el acto mediante el cual se hace del conocimiento del demandado que existe un proceso en su contra, emplazándolo a los fines de que dé contestación a la demanda; cuyo efecto es que la parte demandada queda enterada de que existe una pretensión en su contra y que por lo tanto debe comparecer al proceso a los fines de dar contestación a la demanda y proseguir el mismo en todos sus grados e instancias hasta su definitiva culminación.-
De manera que siendo la citación es un acto fundamental del proceso, desde donde arranca el juicio. Tiene por objeto emplazar al demandado o querellado para que en el plazo que establece la ley, dé contestación a la pretensión contenida en el libelo y exponga al juez, sus alegatos y defensas.

El principio constitucional de que nadie puede ser juzgado válidamente sin ser previamente oído, encuentra su consagración legal en el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil: “La citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio”; al punto de que es causal de nulidad del juicio, el error o fraude en la citación para la contestación de la demanda.
Por consiguiente siendo la citación el acto comunicacional por medio del cual se hace del conocimiento de la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra para que el mismo ejerza su derecho de defensa, de manera que conforme a lo dispuesto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 206 C.P.C.: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caso determinados en la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Omissis)”.
Artículo 211 C.P.C.: “ No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad.
En estos casos se ordenará la reposición de la cursa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Esta Juzgadora en base a lo antes indicado resuelve: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 Ejusdem, y en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, así como en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y por último en garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la parte demandada reponer la presente causa al estado de tramitarse nuevamente la citación personal de los demandados, dejándose SIN EFECTOS las exposiciones realizadas en fecha 13 de Julio del presente año por el Alguacil del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el cartel de citación librado en fecha 28 de Julio de 2.009 por el mencionado Juzgado conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a través de dichas actuaciones se evidencia un vicio en la citación de la parte demandada, lo cual configura una violación del debido proceso, equilibrio procesal y el invulnerable derecho a la defensa, derecho éste que debe ser preservado por este órgano jurisdiccional, por ser un derecho constitucional, que no puede ser quebrantado de ninguna forma. Segundo: Admitir el escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora emplazando correctamente a los co-demandados.- Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-