JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.009.
199° y 150°
Visto el anterior escrito de demanda presentado por la ciudadana ALSENIA JOSEFINA LOPEZ DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.800.298, debidamente asistida por el abogado William Leal Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.316, referida a la Compensación Arrendaticia contra el ciudadano ALBERTO ALVAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.826.206, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. En cuanto a la admisión de la demanda el Tribunal de un estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente este ha podido observar que la parte actora demanda la Compensación de Cánones de arrendamiento, y al respecto se trae a colación las siguientes disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 58: En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.
Artículo 59: La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
Artículo 60: El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.
De manera y conforme a lo antes indicado el procedimiento para reclamar los sobrealquileres realizados, es el procedimiento de Reintegro más no existe en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que el reclamo será tramitado por la compensación, por lo que la accionante debe incoar es la acción de Reintegro conforme a la Ley. Así mismo luego de realizar un estadio detallado de los anexos al escrito libelar que ha podido constatar que no fue acompañado el instrumento fundante de la misma como es el procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento debidamente sustanciado y decidido por el órgano administrativo correspondiente, requisito necesario para poder admitir la demanda tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al establecer: “El libelo de la demanda deberá expresar: …. (Omissis) 6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (Omissis), de manera que no habiendo la parte actora consignado los instrumentos fundamentes del derecho deducido, es por lo que este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, por no acompañarse el instrumento legal en el cual se fundamenta. Así se Decide.-
La Juez,



ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA. P.