Exp.: 2.038-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
En fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO VANEGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.814.476, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado PEDRO JOSÉ VANEGAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.720, en contra de la ciudadana MAYLU CECILIA ROMERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.728.568, y de igual domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que en fecha seis (06) de abril de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MAYLU CECILIA ROMERO ARAUJO, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 83, tomo 29 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Integración Comunal, sector 6 de Enero, manzana N° 20449, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que haciendo uso de de sus derechos y cumpliendo con sus obligaciones contractuales y legales le notificó a la arrendataria según lo establecido en la Clausula Décima del vencimiento del contrato con 30 días de anticipación y que por la clausula segunda del mismo contrato es tiempo de duración es de seis (6) meses no prorrogables. Menciona la actora, las cláusulas cuarta y octava del contrato de arrendamiento y los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Demanda la resolución del referido contrato y la desocupación del inmueble y su entrega.
Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Esta sentenciadora observa del libelo de demanda, que la ciudadana MILAGROS VANEGAS, parte actora en la presente causa, manifiesta que suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, en fecha seis (6) de abril de 2009, con una duración de seis (06) meses contados a partir de esa fecha, sin prorroga, y así se constata del documento de arrendamiento acompañado a la demanda, de tal manera que el contrato se encuentra vigente y es a tiempo determinado.
Ahora bien, para que proceda la acción resolutoria del contrato, es necesario que se tratarse de un contrato bilateral en el que una de las partes contratantes incumpla con sus obligaciones, sean éstas legales o contractuales. Así lo dispone el legislador venezolano en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado a letra es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Este Tribunal observa del petitum de la demanda que la redacción es confusa, sin embargo podría inferirse que la parte actora ciudadana MILAGROS VANEGAS, solicita la resolución del contrato por el incumplimiento del mismo. Ahora bien, al examinar minuciosamente el contenido de todo el escrito libelar se observa que no se indican o se describen las circunstancia de hecho que configuran tal incumplimiento y de quien procede.
En este orden de ideas cabe recordar, los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las demandas:
“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
…omissis…
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Por cuanto en el caso de autos como se aclaró con anterioridad, la parte actora no indico las circunstancias de hecho en que basa su pretensión pues no indicó quien está incumpliendo el contrato de arrendamiento y la manera en que está incumpliendo; esta Sentenciadora concluye que la admisión de la presente acción por resolución de contrato violaría las normas contenidas en los artículos 1.167 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento en el artículo 341 eiusdem este Órgano Jurisdiccional no admite la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO VANEGAS GONZALEZ, en contra de la ciudadana MAYLU ROMERO ARAUJO, ambas ya identificadas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 2.038-09.
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