Exp.: 2027-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Consta de los autos que el ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.793.441, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.131 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la ciudadana ONEIDA REYES URIBES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 83.470.251 y domiciliada en el Estado Táchira, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la ciudadana VITELVA QUINTERO MURILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 83.476.089, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alega el demandante de autos en su escrito: que su endosante es tenedora legítima de cuatro (04) letras de cambio discriminadas de la siguiente manera: 1) una (01) letra por la cantidad de seis mil cien bolívares (Bs, 6.100,oo) para ser pagada el día veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve (2009); 2) una (01) letra por la cantidad de dos mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 2.580,oo) para ser cancelada el día veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (2009); 3) una (01) letra por la cantidad de dos mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 2.580,oo) para ser cancelada el día veintidós (22) de Julio del año dos mil nueve (2009); 4) una (01) letra por la cantidad de dos mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 2.580,oo) para ser cancelada el día veintidós (22) de Agosto del año dos mil nueve (2009), cantidades estas que ascienden a la cantidad de trece mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.840,oo), las cuales debían ser canceladas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que desde el momento del vencimiento de las respectivas letras hasta la fecha de la interposición de la demanda, en varias oportunidades se ha entrevistado con la deudora de su endosante a los fines de que por la vía amistosa y extrajudicial le pagara la cantidad de dinero, sin obtener resultados positivos. Que por los fundamentos expuestos y con el carácter referido, demanda a la ciudadana VITELVA QUINTERO MURILLO, ya identificada, para que cancele o de lo contrario sea condenado por este Tribunal: 1) la cantidad de trece mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.840,oo Bs.); 2) la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 3.460,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado, sumados ambos conceptos, hace un total de diecisiete mil trescientos bolívares (Bs. 17.300,oo), además de las costas y costos procesales a los cuales hubiere lugar, así como la indexación.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente demanda y se decretó la intimación de la ciudadana VITELVA QUINTERO MURILLO
Que en fecha veintidós (22) de Septiembre del año en curso, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en cuatro (04) efectos mercantiles denominados “letra de cambio”, las cuales corren insertas en los folios tres (03) al seis (06) de las actas, y siendo las mismas prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo.
DECISIÓN
Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada VITELVA QUINTERO MURILLO, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESETA CÉNTIMOS (Bs. 26.157,60) , cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cuarenta por ciento (40%).
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número __________
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.027-09.
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