Exp.: 2.025-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la Sociedad Mercantil FERRETERIA DOBLE V C.A., domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 26-A, de fecha once (11) de noviembre de 1994, representada por el Abogado en ejercicio ELISEO ESPINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.866.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.102, y de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil MEGA INGIENERÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de agosto de 1998, bajo el N° 8, tomo 47-A., por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; alegando que su representada celebró contrato de compra venta con la demanda en las oficinas ubicadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sobre la comercialización de productos ferreteros que vende y distribuye su patrocinante y que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la compradora se efectuaban los despachos de mercancías y entregada se emitieron doscientas seis (206) facturas. Que su poderdante es acreedora de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes (B.F. 56.510,00), por concepto del monto insoluto de las facturas aceptadas por la Sociedad de Comercio Mega Ingeniería Compañía Anónima, de manera tácita en virtud de que no fueron objetadas ni reclamadas sobre su contenido. Que han sido infructuosas las múltiples gestiones para el cobro de las doscientas seis (206) facturas, y por ello demanda por el Procedimiento de Intimación a la Sociedad de Comercio Mega Ingeniería C.A. Reclama intereses de mora, honorarios profesionales, gastos judiciales e indexación.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el escrito libelar, la parte actora indica que las doscientas seis (206) facturas acompañadas fueron debidamente aceptadas por la empresa Mega Ingeniería C.A., y en virtud de no ha logrado su cobro la demanda por el procedimiento de Intimación.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento de intimación preceptúa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Igualmente dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
“Son pruebas escritas suficiente a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De tal manera que, se hace necesario analizar la procedencia del Procedimiento de Intimación, solicitado por la parte actora en su escrito libelar.
Es menester analizar la liquidez y exigibilidad de la cantidad de dinero reclamada, observándose que en el texto libelar el actor indica que “existe una relación entre las ordenes de compra y el contrato de compraventa pactado, los números de pedidos, las facturas emitidas, el producto despachado, su cantidad, precio unitario, fechas de emisión y su vencimiento son coincidentes y bajo este contexto fueron aceptadas, pues fueron devueltas por la compradora con la firma de un representante debidamente selladas”. Así las cosas el actor plantea en cuanto al contenido de las facturas, que las mismas tienen fecha de emisión y de vencimiento.
Al constatar el contenido de cada factura, se aprecia que las mismas tienen fecha de emisión pero no consta la fecha o plazo de vencimiento para el cumplimiento de la obligación, igualmente se constata que el actor no indica tal fecha de vencimiento en su libelo demanda, de manera que se hace imposible para el Tribunal en esta oportunidad determinar a partir de cuando es exigible el pago de la obligación y cuando comienzan a computarse los interese de mora requeridos por la parte actora.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto no hay constancia sobre la exigibilidad del pago de las facturas en que se fundamenta la presente acción, mal podría admitirse la demanda por el procedimiento de intimación, pues ello violaría el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y de conformidad con el artículo 643 eiusdem la misma no se admite y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN propuesta por la Sociedad Mercantil FERRETERIA DOBLE V C.A. en contra de la Sociedad Mercantil MEGA INGIENERÍA C.A., ambas ya identificadas.
PUBLÏQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.025-09.
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