Exp.: 2003-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Consta de los autos que el ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.813.491, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano AURELIO DE JESUS BENITES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.050.901 y de este mismo domicilio. Alega el demandante de autos: que es tenedor legítimo de un (01) cheque girado a su nombre por la parte accionada en la presente causa, el cual se encuentra signado con el número 21810079 emitido el veinticuatro (24) de Enero del año dos mil nueve (2009) por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) contra la cuenta corriente 0073-33-0733064382 de Banesco Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano AURELIO DE JESUS BENITES NUÑEZ; que en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil nueve (2009) procedió a depositar el referido cheque en su cuenta corriente perteneciente a la misma institución financiera, siendo informado días más tarde por la misma entidad bancaria que dicho cheque no había podido hacerse efectivo, por lo cual se lo devolvieron; que de manera inmediata trató de comunicarse vía telefónica con el citado girador, pero esto no fue posible, ya que jamás contestó el teléfono; que ante tal situación, semanas más tarde, presentó por taquilla el aludido cheque pero tampoco pudo ser cancelado, ya que el pago había sido suspendido por el propio titular; que en fecha nueve (09) de Junio del presente año, procedió a solicitarle al Notario Público Noveno de esta ciudad de Maracaibo, se sirviera levantar protesto sobre el referido cheque, evidenciando de esta manera el ciudadano Notario, entre otras cosas: a) que el titular de la cuenta es el ciudadano AURELIO DE JESUS BENITES NUÑEZ; b) que la firma que aparece girando el mismo, se corresponde favorable con el sistema de firmas del banco; c) que para la fecha de emisión existían fondos disponibles para su cancelación, y que para el día seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2009) no se canceló por pago suspendido. Que por las razones antes expuestas, demandada al ciudadano AURELIO DE JESUS BENITES NUÑEZ, para que convenga en cancelar o sea condenado a ello por este Tribunal: la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) correspondiente al monto expresado en el referido cheque, más la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad adeudada y aquellos que se vayan causando hasta la total cancelación de lo adeudado, más las costas y costos del presente procedimiento, los cuales pidió al Tribunal se sirva estimar prudencialmente
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente demanda y se decretó la intimación del ciudadano AURELIO DE JESUS BENITES NUÑEZ.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “cheque”, el cual corre inserto en el folio dos (02) de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo.

DECISIÓN

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado AURELIO DE JESUS BENITES NUÑEZ, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMO (Bs. 9.913,79), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cuarenta por ciento (40%).
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número __________

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Exp.: 2.003-09.