Exp.: 1.888-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Consta de los autos que la ciudadana CRUZ BARRIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.154.379, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ELENA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.952, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana ORFA GONZALEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.012.906, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que es tenedora legítima de una letra de cambio, para ser pagada a su orden, por Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) o Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00), librada contra la ciudadana ORFA GONZALEZ DE MORA, ya identificada, y que al no haber logrado el pago de la referida suma a la presentación de la letra de cambio, demanda a dicha ciudadana, para que le cancele el monto adeudado. Reclama costas y costos procesales.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal le dió entrada y admitió la presente demanda para ser tramitada por el juicio breve.
Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), la actora confirió poder apud acta a la abogada Elena Méndez.
A solicitud de la parte actora, el tribunal mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, ordenó el resguardo del instrumento cambiario acompañado a las actas.
Por diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de citar a la demandada y no logró entrevistarse con ella, ya que para el momento de sus visitas, la ciudadana Mariana González le comunicó que Orfa se encontraba fuera de la ciudad.
Por escrito presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Una (01) letra de cambio, signada con el número 1/1, librada en fecha once (11) de julio de 2007, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), lo que actualmente equivale a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), contra la ciudadana Orfa González.
Telegrama enviado a través de Ipostel a la Sra. Orfa González de Mora, por la Abog. Elena Méndez.
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN BARRIOS HERNANDEZ.
Copia fotostática del oficio dirigido al Registrador Principal del Estado Zulia, de fecha 20 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con anexo de sentencia de divorcio.
Copia fotostática del Registro Mercantil de la firma “Creaciones Crussy Import”.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se reclama el pago de una cantidad de dinero con fundamento en una letra de cambio que riela en el folio dos (2) de las actas, librada en fecha once (11) de julio de 2007.
Asimismo fue acompañado Telegrama enviado a través de Ipostel a la Sra. Orfa González de Mora, por la Abog. Elena Méndez, en la cual se le notifica que en vista de infructuosidad de los intentos por buscar una solución amistosa al compromiso de pago adquirido por ella con Cruz Barrios, por medio de una letra de Cambio por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00), procederá judicialmente.
También fue consignada copia fotostática del Registro Mercantil de la firma “Creaciones Crussy Import”, de la cual se desprende que se trata de una firma comercial unipersonal, en la que solo es responsable la ciudadana CRUZ DEL CARMEN BARRIOS.
Ahora bien, una vez examinadas las actas procesales, específicamente de la letra de cambio y del telegrama, así como del libelo de demanda, surge para el Tribunal la presunción grave de la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas, en consecuencia, se hace procedente el decreto de la misma.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECRETA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ORFA GONZÁLEZ DE MORA, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00); en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana CRUZ BARRIOS HERNANDEZ en contra de ORFA GONZÁLEZ DE MORA, ambas ya identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº -09.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 1.888-09.
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