Exp.: 2.022-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana ZULAYMA ROMERO ARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.888.176, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA LUISA OROSCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.806.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.799, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano ROBERT HENRY RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.738.783, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, alegando que es beneficiaria de una única de cambio signada con el número 1/1, librada el día diez (10) de noviembre de 2008, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para ser pagada el día diez (10) de mayo de 2009, constituyéndose en su deudor el ciudadano ROBERT HENRY RODRIGUEZ FLORES, ya identificado, quien se negado en reiteradas ocasiones a pagar la deuda, razón por la cual lo demanda por la vía de intimación. Reclama intereses de capital, costas y costos procesales y honorarios profesionales.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que el aceptante de la letra de cambio que acompaña al libelo, es el ciudadano ROBERT HENRY RODRIGUEZ FLORES, identificado anteriormente, asimismo se observa que en el instrumento cambiario acompañado como prueba de la obligación, no se indica el nombre del librado aceptante, es decir, de aquél a quien se le da la orden de pagar.

Ahora bien, el Código de Comercio vigente, en su artículo 410, establece los requisitos que debe contener la Letra de Cambio en la forma siguiente:

“Artículo 410. La Letra de Cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado)....omissis...”

Por su parte el artículo 411 ejusdem, preceptúa que:
“Artículo 410. El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: ...omissis...”

En la anterior disposición, el legislador nada menciona en relación a la falta de especificación del nombre del librado en el referido instrumento cambiario, lo que hace interpretar a esta sentenciadora, que al carecer la letra de cambio del nombre del librado aceptante, conforme a lo dispuesto por el anterior artículo, la misma no vale como tal y así se decide.

De tal manera que, ante la situación planteada se hace necesario analizar la procedencia del Procedimiento de Intimación, solicitado por la parte actora en su escrito libelar.

Dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil sobre el procedimiento de intimación lo siguiente:
Artículo 644.“Son pruebas escritas suficiente a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheque y cualesquiera otros documentos negociables.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto el titulo de comercio en que se fundamenta la presente acción no vale como letra de cambio, mal podría considerarse de conformidad con la norma antes transcrita, una prueba suficiente del derecho reclamado; por lo que la admisión de esta demanda por el procedimiento de intimación violaría el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo la misma no se admite y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN propuesta por la ciudadana ZULAYMA DEL VALLE ROMERO ARRAGA en contra del ciudadano ROBERT RODRIGUEZ FLORES, ambos ya identificados.

PUBLÏQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.