REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 1.915-09
DEMANDANTE: MARIELA ALDANA ADAME
DEMANDADA: FEBE MORAN LINARES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ROMERO RINCON, con INPREABOGADO Nº116.450.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIANETH GUERRERO CAMPOS, con INPREABOGADO N°108.116.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana FLEYDYS MARGARITA DOMINGUEZ LAREZ, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número V-7.731.722, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderada especial de la ciudadana MARIELA DEL VALLE ALDANA ADAME, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número: 11.249.144, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder especial otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16/03/2009, anotado bajo el número 26, tomo 50 de los libros de autenticaciones respectivos; asistida por el abogado en ejercicio JONATHAN ROMERO RINCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.544.184, para demandar a la ciudadana FEBE MARGARITA MORAN LINARES, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número V-15.443.056, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Alega la actora, que consta de documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 19/08/2008, bajo el número 44, tomo 147 de los libros de reconocimiento, que celebró con la ciudadana FEBE MARGARITA MORAN LINARES, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble conformado por la parcela número 20 del lote 8 y la casa quinta sobre ella edificada que forma parte de la Urbanización Villas del Sur, situada en el kilómetro 1 vía a Perijá, calle 132 casa número 35-35 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de la mencionada Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en la cláusula tercera del contrato se convino en pagar un canon de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200) por mensualidades anticipadas, dentro de los tres (3) primeros días de cada mes; que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento daría derecho a la Arrendadora a pedir la resolución del contrato.
Que el contrato tendría una duración de seis (6) meses, contados desde la fecha de autenticación, es decir, desde el 19/08/2008, lapso que se prorrogaría por períodos iguales, menores o mayores, a menos que una de las partes comunicara a la otra con treinta (30) días de anticipación su deseo de no renovarlo.
Que la arrendataria también se comprometía a devolver el inmueble en perfecto estado de conservación y aseo de paredes, puertas y pisos, tal como lo recibió, especialmente en cuanto a sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pisos, paredes, techos, puertas, ventanas, cañerías, cocina, etc.
Que a pesar de que en su condición de Arrendadora cumplió con sus obligaciones, la Arrendataria le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de dos mil nueve (2009), por la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400).
Que como consecuencia demanda:
1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento, a los fines de que le devuelva el inmueble en las mismas condiciones en las que lo recibió.
2) La cancelación de la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400), por los cánones de arrendamiento vencidos y asimismo demanda la cancelación de los cánones que se sigan venciendo de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil.
3) Los intereses de mora causados sobre las cantidades adeudadas desde el día 19/02/2009 hasta el día 19/04/2009, calculados conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
4) Los intereses moratorios que hayan de generarse en el futuro calculados mes a mes conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
5) La diferencia monetaria que resulte de ajustar por efecto de la inflación la suma adeudada por concepto de los cánones insolutos desde la fecha en que se hicieron exigibles o se llegaren a hacer exigibles, según sea el caso y hasta la oportunidad en que efectivamente sean pagados por el Arrendatario, por aplicación analógica del artículo 1.737 del Código Civil.
Por su parte la ciudadana FEBE MARGARITA MORAN LINARES, con la asistencia de la Abogada DIANETH GUERRERO CAMPOS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció los alegatos de la parte actora en relación a la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en actas, el canon de arrendamiento, la duración del contrato y asimismo reconoció haber recibió el inmueble en perfecto estado de conservación obligándose a devolverlo en las mismas condiciones.
Alegó que realizó por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble en virtud de que la ciudadana FLEIDYS MARGARITA DOMINGUEZ LAREZ, se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo, de acuerdo a lo acordado en el contrato celebrado entre las partes. Que depositó la suma de dos mil cuatrocientos (Bs.2.400), lo cual consta de copia certificada del expediente.
Que una vez efectuada la primera consignación procedió a efectuar las posteriores consignaciones, es decir, la del mes de junio el día 18/06/2009, por la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200). Que el día de la celebración del contrato le hizo entrega a la Arrendadora, la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400) por cuanto le manifestó que el pago se realizaría en forma adelantada, que a partir de ese día comenzaba a tener vigencia el contrato y las mensualidades se pagarían por adelantado, tenía que entregar la mensualidad completa, que en ese acto le manifestó su inquietud sobre el día preciso en que debía efectuar el depósito y la Arrendadora le contestó que no realizarían ningún prorrateo sobre los días que faltaban para finalizar el mes de agosto, y que el pago debía realizarse los días diecinueve (19) de cada mes, por lo que la costumbre se hizo ley entre las partes.
Alegó además que fue víctima de un gran engaño, debido a que la ciudadana FLEIDYS MARGARITA DOMINGUEZ LAREZ al momento de contratar le manifestó ser la única propietaria del inmueble, y en el mes de marzo se le entregó un poder otorgado por la ciudadana MARIELA DEL VALLE ALDANA propietaria del inmueble, y que le facilitó porque realizarían el negocio de compra venta del inmueble, por lo cual considera que el contrato está viciado por falta de capacidad contractual de la demandante al momento de celebrar el contrato de arrendamiento.
Por otra parte negó que adeude a la actora la cantidad de dos mil cuatrocientos (Bs2.400) por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil nueve (2009), por cuanto el mes de marzo lo canceló mediante depósito bancario efectuado por su madre ciudadana ROSA LINARES, el día 21/03/2009, en la cuenta de la actora número 0134-0084-4950845106045 en la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, debido a que la ciudadana FLEIDYS MARGARITA DOMINGUEZ LAREZ, ya identificada, se encontraba de viaje por asuntos familiares y le manifestó que hiciera el depósito en la cuenta indicada. En relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril, señala que este se encuentra depositado conforme al procedimiento de Consignaciones Arrendaticias antes referido, desde el día 13/05/2009.
Niega que adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora, así como otra cantidad indicada en la demanda, por encontrarse en estado de solvencia.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
Con el libelo de la demanda acompañó documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 19/08/2008, anotado bajo el número 44, tomo 147 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Pruebas de la parte demandada
• Con el objeto de demostrar la costumbre existente entre las partes contratantes sobre el día de la cancelación del canon de arrendamiento promovió documento privado denominado Recibo N°06 de fecha 19/01/2009 por la suma de Un mil doscientos bolívares (Bs.1.200) por concepto de pago de alquiler de casa (enero – febrero).
• Prueba de informes solicitando se oficiara a BANESCO BANCO UNIVERSAL a los fines de que informe si el día 21/03/2009 fue depositada en la cuenta de ahorro número 0134-0084-950845106045, a nombre de FLEIDYS MARGARITA DOMINGUEZ LAREZ, la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200), a los fines de demostrar la cancelación del canon de arrendamiento del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
• Con el objeto de demostrar su solvencia de los cánones de los meses de abril, mayo y junio promovió copia certificada del expediente de consignaciones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserta a los folios 27 al 52 de la pieza de medidas.
• Con la finalidad de demostrar su solvencia en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, promovió en original Recibo de ingresos otorgados por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13/05/2009, correspondiente a los meses de abril y mayo 2009 por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs,2.400); y recibo por la suma de Un mil doscientos bolívares (Bs.1.200), según depósito de fecha 18/06/2009, correspondiente al período: Junio de 2009.
• Con la finalidad de demostrar la negativa de la ciudadana FLEIDYS MARGARITA DOMINGUEZ LAREZ en recibir el pago correspondiente a los meses de abril y mayo de dos mil nueve (2009), y el constante maltrato verbal recibido de la nombrada ciudadana y de sus familiares, promovió copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Promovió la declaración de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA HERNANDEZ DE BOSCAN e YBIS SAURA URDANETA MOLERO.
En fecha 10/07/2009 rindió declaración la ciudadana LISBETH JOSEFINA HERNANDEZ DE BOSCAN, testigo promovido por la parte demandada, quien manifestó estar domiciliada en la Urbanización Villas del Sur, lote 3, número 34-B-20 sector Sierra Maestra de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien fue interrogada y contestó en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FEBE MORAN? Contestó: Si, porque es vecina de la Urbanización donde vivo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si es de su conocimiento que entre FEBE MORAN y la ciudadana FLEIDYS DOMINGUEZ existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Sur, lote 8, casa número 35-35? Contestó: Si, es cierto que existe un contrato de arrendamiento entre ellas dos. TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce la situación actual por la que atraviesan la señora FEBE MORAN y la ciudadana FLEIDYS DOMINGUEZ? Contestó: Si, si la conozco, la señora FLEIDYS le alquiló la casa a FEBE MORAN con la opción de compra y después le dijo que no, que la quiere sacar de la noche a la mañana para entregarle la casa a un hija de ella, y por eso hay tantos conflictos. La Señora FEBE le paga las mensualidades al día todos los meses. CUARTA: ¿Diga la testigo, si es de su conocimiento que la vía a través de la cual FEBE MORAN ha venido cumpliendo sus mensualidades desde que se presentó el inconveniente entre ambas partes? Contestó: Sí, ella le ha cancelado sus mensualidades, porque directamente la señora FLEIDYS iba a cobrarle las mensualidades a su casa, y a partir del mes de abril la señora FLEIDYS se negaba a recibirle el pago por concepto del arrendamiento y la ciudadana FEBE tuvo que acudir ante un Tribunal a pagar el arrendamiento porque así se lo recomendaron algunos vecinos. QUINTA: ¿Diga la testigo si es de su conocimiento que la ciudadana FEBE MORAN ha cumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento? Contestó: Ella siempre ha pagado, es más hubo un mes que la señora FLIDYS viajó y le tocaba pagar la mensualidad pero no le dijo nada a la señora FEBE, y después la llamó a los tres días para que le depositara en su cuenta, después
ella vino y negó que FEBE le había pagado y fue la mamá de FEBE quien hizo el depósito, dos meses que fue el mes de marzo y de abril.
En la misma fecha rindió declaración la ciudadana YBIS SAURA URDANETA MOLERO, testigo promovida por la parte demandada, quien fue interrogada y contestó de la siguiente forma: PRIMERA: PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FEBE MORAN? Contestó: Si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana FLEIDYS DOMINGUEZ? Contestó: Si, porque fui su vecina. TERCERA: ¿Diga la testigo
¿Diga la testigo, si es de su conocimiento que entre FEBE MORAN y la ciudadana FLEIDYS DOMINGUEZ existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Sur, lote 8, casa número 35-35? Contestó: Si, porque la propia señora FEBE me manifestó que había arrendado ese inmueble. CUARTA: Diga la testigo, si conoce la situación actual por la que atraviesan la señora FEBE MORAN y la ciudadana FLEIDYS DOMINGUEZ? Contestó: Si, se ha presentado un problema porque la señora FLEIDYS aproximadamente en el mes de abril llamó a FEBE para que le desocupara la casa. QUINTA: ¿Diga la testigo, si es de su conocimiento la vía a través de la cual FEBE MORAN ha venido cumpliendo sus mensualidades desde que se presentó el inconveniente entre ambas partes? Contestó: Primero FEBE le pagaba a FLEIDYS personalmente, yo la vi a ella en varias oportunidades cuando iba a cobrar el arrendamiento, luego deposita en el banco porque a la señora FLEIDYS se le había muerto una hermana y le depositaron en su cuenta personal, después cuando se presentó el problema en abril ella no quiso recibirle el dinero a FEBE entonces ella buscó asesoría y se lo comenzó a depositar en Tribunales. SEXTA: ¿Diga la testigo si es de su conocimiento que la ciudadana FEBE MORAN ha incumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento? Contestó: No ha incumplido, primero porque veía a la señora FLEIDYS allí en la casa de FEBE cuando venía a cobrar el alquiler y lo de los Tribunales me consta porque FEBE me lo dijo. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las veces que vio llegar a la señora FLEIDYS en el inmueble arrendado la misma salió algún día contrariada motivado al incumplimiento de las mensualidades correspondientes a cada mes? Contestó: No, nunca la vi salir contrariada, la veía salir normal, salía, se montaba en su camioneta, y se iba tranquila como si le hubiesen pagado, porque de haber sido lo contrario hubiese salido disgustada.
Para decidir aprecia el Tribunal contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas FLEIDY MARGARITA DOMINGUEZ y FEBE MARGARITA MORAN LINARES, sobre el inmueble conformado por la parcela número 20, lote 8 y la casa quinta edificada sobre ella, que forma parte de la Urbanización Villas del Sur, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 19/08/2008, bajo el número 44, tomo 147 de los libros de autenticaciones respectivos, del cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio y la obligación de la Arrendataria de cancelar los cánones de arrendamiento.
En tal sentido se observa que la parte demandada alegó que fue víctima de un gran engaño porque la Arrendadora al momento de celebrar el contrato le manifestó ser la única y exclusiva propietaria del inmueble y fue en el mes de marzo que le hizo entrega del poder que le otorgó la ciudadana MARIELA DEL VALLE ALDANA, propietaria del inmueble, con la finalidad de realizar la compra venta del mismo, alegando que el contrato está viciado por falta de capacidad contractual de la demandante al celebrar el contrato.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 1.146 del Código Civil venezolano, al referirse a los vicios del consentimiento señala:
“Artículo 1.146.- aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
En el caso de autos se observa que la ciudadana FLEIDS MARGARITA DOMINGUEZ LAREZ, demanda con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA DEL VALLE ALDANA ADAME, acompañando la copia del poder que le fuera conferido. Se aprecia, que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no se mencionó que la ciudadana FLEIDYS MARGARITA DOMINGUEZ LAREZ, actuara en representación de la ciudadana MARIELA DEL VALLE ALDANA ADAME, como tampoco se indica que FLEIDYS MARGARITA DOMINGUEZ diera en arrendamiento un inmueble de su propiedad. Sin embargo, se destaca que la demandada indica que desde el mes de marzo se le entregó copia del poder otorgado por la ciudadana MARIELA DEL VALLE ALDANA a FLEIDYS MARGARITA DOMINGUEZ; igualmente se destaca que dicha ciudadana procedió a realizar consignaciones arrendaticias para que se le considerara solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; infiriendo esta juzgadora que su intención después de conocer que la Arrendadora no era la propietaria del inmueble, fue la de continuar con la relación arrendaticia y no desconocer la existencia del contrato.
También debe considerarse que la omisión de la Arrendataria de que se actuaba en representación de la propietaria del inmueble no es un vicio determinante del consentimiento de la ciudadana FEBE MARGARITA MORAN para la celebración del contrato, pues este no fue provocado como consecuencia del error en la cualidad de la persona que aparece arrendando el inmueble, quien solo realizó un simple acto de administración, como tampoco era determinante la identidad del propietario para que esta contratara.
La causa de celebrar el contrato de arrendamiento para la ciudadana FEBE MARGARITA MORAN era su interés en vivir en el inmueble, independientemente de que su Arrendadora fuera o no la propietaria.
En el ordenamiento jurídico venezolano existe un principio de buena fe y quien alegue la mala debe probarlo, lo que no ocurrió en el caso de autos, y en consecuencia se desecha el alegato formulado por la parte demandada.
La Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes señala:
“El canon de arrendamiento es por la cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs.1.200) mensuales que LA ARRENDATARIA se obligaba a pagar por adelantado dentro de los tres (3) primeros días de cada mes. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución del contrato. “
De la redacción de la cláusula anteriormente transcrita se desprende que la voluntad de las partes al contratar fue que el pago de los cánones de arrendamiento se realizara por adelantado dentro de los primeros tres (3) días de cada mes, fecha en la cual La Arrendataria debía dar cumplimiento al pago, de conformidad con las previsiones del artículo 1.160 del Código Civil. De manera que ante la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes para constituir y regular la relación arrendaticia, es en atención a los acuerdos contenidos en el contrato, que las partes deben ajustar su conducta y no pretender suplir dichas disposiciones por la costumbre.
En tal sentido, si el contrato de arrendamiento fue celebrado el día 19/08/2008, el lapso para el pago del canon correspondiente comenzaba a transcurrir a partir del día diecinueve (19) de cada mes.
Fue acompañada a las actas del proceso copia certificada de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por la ciudadana FEBE MARGARITA MORAN LINARES por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el escrito que dio inicio al procedimiento, la nombrada ciudadana narra que la Arrendadora se niega a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento del mes de abril y mayo, y por tal motivo consigna la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400) correspondientes a los meses de abril y mayo, a razón de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200) cada mes; siendo presentado dicho escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12/05/2009; observando este Tribunal que la demanda presentada por la parte actora se interpuso en fecha 8/05/2009.
También se destaca que en el escrito que dio inicio al procedimiento se indicó la dirección de la persona que debía ser notificada de las consignaciones, haciendo constar el Tribunal que en fecha 14/05/2009 fue librada la correspondiente boleta de notificación, exponiendo en fecha 2/06/2009 el Alguacil, que se trasladó a la dirección indicada sin que pudiera practicar la notificación personal de la Arrendadora Asimismo consta en las actas que en fecha 10/06/2009 la ciudadana FEBE MORAN solicitó al Tribunal fuera librado cartel para efectuar la notificación por carteles; de manera que la Arrendataria dio cumplimiento a las previsiones del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referentes a la carga de impulsar la notificación de la beneficiaria.
Las consignaciones realizadas en el mencionado procedimiento se describen a continuación:
1) Bolívares dos mil cuatrocientos (Bs. 2.400,00) en Fecha: 13/05/2009 de las cuales alegó la arrendataria que éstas corresponden a los meses de abril y mayo de 2009.
2) Bolívares un mil doscientos (Bs. 1.200,00) en fecha 18/06/2009, alegando que corresponde al mes de junio de 2009.
Por otra parte se observa que fue promovido recibo de ingresos por el mencionado Juzgado en fecha 13/05/2009, mediante el cual se dejó constancia de que fue recibida la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril y mayo de dos mil nueve, emitido en el procedimiento de consignaciones arrendaticias ya mencionadas. Igualmente fue acompañado el recibo de ingresos emitido por la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) correspondiente al mes de junio de dos mil nueve (2009).
Dichos documentos por ser documentos públicos producen pleno valor probatorio en el sentido de que mediante ellos se demuestra que en las fechas indicadas fueron recibidas las cantidades descritas en dichos documentos, las cuales corresponden a las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana FEBE MARGARITA MORAN LINARES.
También fue promovido como prueba copia certificada de expediente llevado por la Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en el cual consta que con fecha 19/05/2009, la ciudadana FEBE MARGARITA MORAN LINARES, presentó denuncia señalando que fue objeto de agresiones verbales, que la raíz del problema es que está alquilada en la casa de la ciudadana FLEYDIS DOMINGUEZ desde hace nueve meses, con un contrato vigente y ésa no le quiere dar una prórroga para mudarse. Señaló que la Arrendadora la amenazó y le dijo que se fuera de la casa, utilizando palabras ofensivas y amenazantes. Que el yerno de la señora que supuestamente es abogado, también la amenazó, indicando que ella tenía dos meses sin cancelar el alquiler, que se fuera porque le iba a pesar. Que la Arrendadora le había dado la opción para comprar la casa y luego se retractó, perdiendo la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000) que había gastado en la documentación.
Igualmente consta del expediente administrativo que en fecha 28/05/2009, la ciudadana FLEIDYS MARGARITA DOMINGUEZ, acudió ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, negando que hubiera amenazado a la ciudadana FEBE MARGARITA MORAN LINARES, argumentando que sólo le pidió que le desocupara la casa en las condiciones indicadas en el contrato de arrendamiento. Que le concedió dos meses para que le entregara la vivienda. Que ésta le había dicho que no tenía dinero para comprar la casa y que se iba a ir cuando terminara el año.
En la misma fecha las partes celebraron acuerdo conciliatorio para poner fin a la controversia, comprometiéndose a no molestarse ni de hechos, ni de palabras ni por intermedio de terceras personas.
Una vez examinadas las declaraciones contenidas en el expediente administrativo acompañado a las actas considera este Tribunal que quedó demostrado que la Arrendadora le ha exigido a la Arrendataria la desocupación del inmueble, ya que expresamente manifestó que le pidió la entrega y que ya le había concedido la prórroga legal, de lo cual infiere esta Juzgador que fue el motivo de que la ciudadana FEBE MARGARITA MORAN LINARES, ocurriera a sede jurisdiccional a dar inicio al procedimiento de consignaciones arrendaticias.
De las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas LISBETH JOSEFINA HERNANDEZ DE BOSCAN, se aprecia que manifestaron que les constaba que la ciudadana FEBE MORAN le cancelaba a la Arrendadora porque habían visto que ésta iba a cobrar y la veían salir de la casa sin ningún disgusto. Ahora bien, se aprecia que testigos manifestaron que la Arrendadora iba a cobrar todos los meses. Por otra parte manifestaron que después del problema que surgió en el mes de abril, la ciudadana FEBE MORAN depositó en el banco por medio de su madre; considerando este Tribunal que las declaraciones rendidas resultan poco convincentes, porque las testigos no tienen constancia de que efectivamente se cancelaran las mensualidades, pues no presenciaron el pago y tampoco les consta si las mensualidades estaban siendo canceladas en la forma acordada; resultando inconducente a criterio de quien juzga la prueba testimonial para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento.
En consecuencia, ningún valor probatorio se le otorga a dichas declaraciones.
Con fecha 10/08/2009, fue recibido por este Tribunal el resultado de la prueba de informes promovida por la parte demandada, mediante comunicación de BANESCO, de la misma fecha, en la cual se Certifica, que de acuerdo a los registros internos se realizó en fecha 21/03/2009, un (01) depósito en la cuenta corriente número 01340084950845106045 a nombre de DOMINGUEZ FLEIDYS MARGARITA, por Un mil doscientos bolívares (Bs.1.200), planilla de depósito número 370648061, en Banesco Delicias Norte (079); siendo anexada copia de la correspondiente planilla de depósito realizado por la ciudadana ROSA LINARES.
Ahora bien, se observa que la parte demandada alegó que canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de dos mil nueve (2009) acompañando a las actas recibo de pago de fecha 19/01/09 por concepto de pago alquiler de la casa enero-febrero, por la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200); observando que se trata de un documento privado sin firma que no tiene ningún valor, por aplicación analógica del artículo 1.368 del Código Civil, el cual señala que el documento privado debe estar suscrito por la persona a quien se opone.
Por escrito presentado en fecha 18/07/2009, la parte demandante indicó que la demandada quiere hacer ver al Tribunal que depositó en la cuenta bancaria de su poderdante la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) el día 21/03/2009, por concepto de canon de arrendamiento del mes de marzo, lo cual es falso. Que del mismo recibo que la demandada consigna en el folio número 24 se demuestra que cancelo el canon de arrendamiento del mes de enero, que el depósito bancario al que hace referencia es del mes de febrero, que al no recibir otro pago dio motivo a la demanda por resolución de contrato en fecha 8/05/2009 siendo admitida el día 12/05/2009, que el recibo de ingresos de fecha 13/05/2009 lo consignó de manera extemporánea.
En tal sentido se considera que la parte actora reconoce que la demandada le canceló el mes de enero de dos mil nueve (2009), a razón de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo), sin que la parte demanda acompañara a las actas ningún medio probatorio a los fines de demostrar la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de dos mil nueve (2009).
Como consecuencia se considera que el depósito efectuado en la Entidad Bancaria BANESCO, en fecha 21/03/2009 en la cuenta corriente de la ciudadana DOMINGUEZ LAREZ FLEIDYS MARGARITA por la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo), corresponde al mes de febrero de dos mil nueve (2009), y las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/05/2009 por la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo), corresponde a los meses de marzo y abril, y la efectuada en fecha 18/06/2009, corresponde al mes de mayo del mismo año.
Ahora bien, conforme a las previsiones del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendatario puede realizar las consignaciones arrendaticias dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, los cuales conforme a la cláusula tercera del contrato debían ser cancelados por adelantado.
Siendo así, el mes de marzo podía ser consignado hasta el día 05/04/09 y el mes de abril podía ser consignado hasta el día 06/05/09, siendo consignados ambos meses el día 13/05/2009, es decir en forma extemporánea.
Por su parte la mensualidad consignada en fecha 18/06/2009 correspondiente al mes de mayo de dos mil nueve (2009) también fue consignada fuera del lapso previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Lo expuesto lleva a considerar que para la fecha en que fue interpuesta la demanda de Resolución de contrato por la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble (8/05/2009), por la falta de pago de los meses de marzo y abril de dos mil nueve (2009), la Arrendataria se encontraba insolvente en el pago de los meses de marzo y abril; por lo que la demandada tenía existía interés jurídico para demandar (artìculo 16 del C.P.C.), debido a que en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera se acordó que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento daría derecho a La Arrendadora a pedir la resolución del contrato.
En otro orden de ideas se observa que la parte actora reclama a la demanda los intereses de mora causados desde el día 19/02/2009 exclusive hasta el día 19/04/2009 calculados a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, dichos intereses correrían desde el 20/02/2009, en relación al canon de arrendamiento del mes de febrero, el cual no fue reclamado por la parte actora; por el contrario, indicó que este fue cancelado mediante el depósito efectuado el día 21/03/2009 en su cuenta de la entidad bancaria Banesco. De manera que dichos intereses son improcedentes.
En relación a los intereses del mes de marzo este comenzó a contarse a partir del día 20/03/2009 y conforme a la reclamación formulada por la parte actora se ordena cancelarlos desde esta fecha hasta el día 19/04/2009
En relación a la reclamación realizada por la parte actora de los intereses moratorios que hubieren de generarse en el futuro, calculados mes a mes y según la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela”; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los intereses de mora vienen a representar la indemnización de los daños y perjuicios en las obligaciones que tengan por objeto una suma de dinero, y el derecho del acreedor al pago de la mora nace una vez que se consuma el tiempo estipulado para el pago de la obligación sin que el deudor haya cumplido. De manera que resulta imprecisa la reclamación de los intereses moratorios al no indicar la base para su cálculo.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Parcialmente con LUGAR, la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana FLEIDYS MARGARITA DOMINGUEZ LAREZ en contra de la ciudadana FEBE MARGARITA MORAN LINARES.
En consecuencia se declara:
La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas FLEIDYS MARGARITA DOMINGUEZ LAREZ con el carácter de apoderada especial de la ciudadana MARIELA DEL VALLE ALDANA ADAME y la ciudadana FEBE MARGARITA MORAN LINARES, celebrado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 19/08/2009 bajo el número 44, tomo 147.
Se ordena a la Arrendataria, entregar a la Arrendadora el inmueble conformado por la parcela número 20 del lote 8 y la casa quinta sobre ella edificada que forma parte de la Urbanización Villas del Sur, situada en el kilómetro 1 vía a Perijá, calle 132 casa número 35-35 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el mismo buen estado en que lo recibió.
Se condena a la parte demandada, cancelar a la parte actora la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil nueve (2009), a razón de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) cada mes; así como el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, los intereses de mora causados desde el día 20/03/2009 hasta el día 19/04/2009, ambos inclusive, calculados conforme a la tasa pasiva de las seis entidades financieras conforme a la información del Banco Central de Venezuela.
Se condena a la demandada a pagar el monto resultante del calculo de la corrección monetaria de la sentencia, sobre el monto de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo), conforme a los índices de precios al consumidor de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, indicados por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda -12/05/2009- hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Asimismo se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de practicar la corrección monetaria de la sentencia y el cálculo de los intereses de mora que se ordenan pagar en este fallo.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
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