Expediente: 2.020-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Ocurren ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL GOMEZ CONSUEGRA y EMILIA TERESITA PIÑA AÑEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.789.716 y V-9.514.277, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado el primero por la Abogada en ejercicio DIANA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.523 y la segunda por el Abogado en ejercicio JOSE FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, ambos de igual domicilio, para solicitar la liquidación de mutuo acuerdo de los bienes de la comunidad conyugal, alegando que se encuentran divorciados en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3, en fecha 15 de mayo de 2009, y que han convenido en liquidar los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, estableciendo entre otras cosas, que ceden y traspasan el cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden a los cónyuges sobre un bien inmueble destinado a vivienda ubicado en el Sector La Arriaga, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la nomenclatura municipal N° 126C-93, y todos bienes muebles que conforman el menaje de la casa, a sus menores hijas STEPHANY CHIQUINQUIRA y PAOLA ESTEFANIA GOMEZ PIÑA, solicitando a este Tribunal se homologue dicho acuerdo.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
El Tribunal observa que en la solicitud, los peticionarios manifiestan su voluntad de traspasar la propiedad de un bien inmueble y varios bienes muebles a sus hijas STEPHANY CHIQUINQUIRA y PAOLA ESTEFANIA GOMEZ PIÑA, quienes según lo explanado por los mismos solicitantes son menores de edad.
En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de partición en las cuales que estén involucrados los derechos de menores de edad, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar a migablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
A este mismo tenor, el parágrafo segundo del artículo 177 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, la competencia para conocer asuntos de familia de jurisdicción voluntaria en los siguientes casos:
“h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes …omissis…
j) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
De las normas transcritas, se concluye que en el presente caso, por tratarse de una liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la cual se involucran directamente los derechos e intereses de una niña y una adolescente, los solicitantes deben hacerlo por ante las autoridades judiciales competentes por la materia, es decir, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa; y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos RAFAEL GOMEZ CONSUEGRA y EMILIA TERESITA PIÑA AÑEZ, ambos ya identificados.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.020-09.
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