Expediente: 1.773-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL COMPLEJO RESIDENCIAL “LIGAR”, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha trece (13) de Enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 12, tomo 18, protocolo primero.

Apoderados judiciales de la parte actora: LEDDY BRAVO FARIA y FERNANDO DIAZ ZARRAGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.903 y 14.706

DEMANDADOS: DOUGLAS ANTONIO ABREU y LESBIA AMAYA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.516.941 y V-4.995.971, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO –VÍA EJECUTIVA-

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procede a admitirla en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil ocho (2008).

En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, procediendo el Tribunal a decretarla el día dieciocho (18) del mismo mes y año.

En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora solicitó que se libren los recaudos de citación y dejó constancia de haber proveído al Alguacil del Tribunal lo necesario para el traslado a los efectos de lograr la citación personal de los demandados.

En fecha cinco (05) de Marzo del mismo año, se libraron los correspondientes recaudos de citación y en fecha diecisiete (17) de Marzo y ocho (08) de Mayo del año dos mil ocho (2008) el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó hasta la dirección indicada y no logró citar a los ciudadanos LESBIA AMAYA DE ABREU y DOUGLAS ANTONIO ABREU.

Por diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de los demandados de autos, proveyendo de conformidad el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) del mencionado mes y año.

En fecha tres (03) de Junio del año dos mil ocho (2008) la apoderada actora dejó constancia de haber recibido los respectivos Carteles de Citación a los efectos de su publicación por los diarios.

En fecha cinco (05) de Junio del mismo año, se recibió oficio proveniente del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, donde hace constar que fue estampada la debida nota en los libros respectivos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que una vez que la apoderada judicial de la parte actora recibió los respectivos Carteles de Citación, a los fines de publicarlos por los diarios “Panorama” y “La Verdad”, de esta localidad, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió más de un (01) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día tres (03) de Junio del año dos mil ocho (2008); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

En relación a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, considera este Tribunal, que ésta debe ser suspendida como consecuencia de la perención de la instancia, toda vez que las medidas preventivas son accesorias del asunto principal.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A., expediente número 91-037, estableció:

“En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del Juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto, es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.
En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.
En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de este proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin un proceso pendiente.
Sobre este punto, es oportuno destacar la opinión del Profesor Piero Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares”, pág. 94, en efecto expone el autor:
“Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex.se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure”.”

De conformidad con lo antes señalado, se suspende la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2008) y así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO –VÍA EJECUTIVA-, inició el CONDOMINIO DEL COMPLEJO RESIDENCIAL LIGAR, en contra de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO ABREU y LESBIA AMAYA DE ABREU, ya identificados en actas.
B) Se suspende la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este juzgado en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2008) y se ordena oficiar al Registro una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
C) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


Exp. 1.773-08.