Expediente: 1.771-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: NERIO RAMÓN GUERRERO y MIGDALY JIMÉNEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.797.846 y V-5.808.263, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte actora: ROBERTO DEVIS SANCHEZ, HECTOR DANILO DUARTE y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.591, 26.073 y 26.643.

DEMANDADOS: PABLO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ y ADRIANA OLIVER PÉREZ DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.364.436 y V-10.348.679, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procede a admitirla en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil ocho (2008).

En fecha once (11) de Febrero del dos mil ocho (2008) se libraron los recaudos de citación, solicitándolos la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha que antecede, el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora.

Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil ocho (2008), el Tribunal amplía el auto de admisión, concediéndole a los demandados el término de distancia, ordenando en tal sentido librar nuevamente los respectivos recaudos.

En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido los recaudos para gestionar la citación, consignándolos en fecha dos (02) de Junio y solicitando que sean librados nuevamente por cuanto los mismos le fueron devueltos.

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó nuevamente hacer entrega de los recaudos de citación con inclusión del auto que lo provee, a la Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de que proceda conforme al artículo 345 de la norma civil procedimental.

En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que una vez que la apoderada judicial de la parte actora recibió en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008) los recaudos de citación con la finalidad de gestionarla de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, iniciaron los ciudadanos NERIO RAMÓN GUERRERO y MIGDALY JIMÉNEZ PEROZO, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ OJEDA RODRÍGUEZ y ADRIANA OLIVER PÉREZ DE OJEDA, ya identificados en actas.

B) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).

199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

SECRETARIA,
MG. SC. GABRIELA BRACHO AGUILAR.


Exp. 1.771-08.