Exp. 02976


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, conjuntamente con los siguientes documentos: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos mayores de edad, copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JESÚS EDUARDO VILLALOBOS y CARMEN ARELIS MENDOZA DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.165.063 y V-5.800.148, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho LESBIA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.683, manifestando, que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 213 que acompañan. Igualmente señalan, que su domicilio conyugal lo establecieron en el Sector El Valle, Avenida 7 con calle ST en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestando además, que de mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, y así lo solicitan al Tribunal, que declare su Separación de Cuerpos, basada en los siguientes términos:
.- En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene su derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el extranjero.

.- Así mismo declaramos que cualesquiera otros derechos, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, obtenidos bien sea por la relación laboral u otros conceptos conocidos hoy o no que estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusividad y/o responderá a título personal por las obligaciones contraídas sin que por ninguna otra causa, igualmente declaramos que cualquier otro bien que a partir de esta fecha que obtenga algunos de los cónyuges será de su única y exclusiva propiedad.

Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras. En razón de ello, y por cuanto la parte final del Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JESÚS EDUARDO VILLALOBOS y CARMEN ARELIS MENDOZA DE VILLALOBOS, plenamente identificados, en los términos convenidos.-
Expídanse copias certificadas mecanografiadas del presente decreto que contiene textualmente lo convenido por los solicitantes.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.) y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

IPP/Charyl*