Exp.- 02916
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio del presente año 2009, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, comparecen los ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN QUINTERO y JORGE GERARDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.041.826 y V-5.166.855, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.297 y de igual domicilio, alegaron que en fecha dieciocho (18) de marzo de 1982 contrajeron matrimonio por ante el Prefecto y Secretaria del antes denominado Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y que aproximadamente el día veinticuatro (24) de mayo del año 1998 decidieron interrumpir su convivencia marital y desde entonces han permanecido separados de hecho, sin haber tenido ningún tipo de relación amigable, de modo que, ya no existe ninguna posibilidad de reanudar su vida en común.
En fecha quince (15) de julio de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En esa misma fecha (15-07-2009), se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia el día diecisiete (17) del aludido mes y año, tal y como consta de la boleta de citación firmada que corre agregada a las actas en fecha veintidós (22) de julio de 2009.
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, se presentó en estrados la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.
En fecha once (11) de agosto de 2009 la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN QUINTERO, asistida por la Abogada LUZ MARINA JEREZ, consignó las partidas de nacimientos de sus hijos mayores de edad, siendo agregadas a las actas en esa misma oportunidad.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 25, Edificio 5, Apartamento 03-02, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En este orden ideas, aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho aproximadamente desde el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), es decir, hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…
Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN QUINTERO y JORGE GERARDO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN QUINTERO y JORGE GERARDO SÁNCHEZ por ante la Jefatura Civil de la actual Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), tal y como se evidencia de copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio signada con el N° 62 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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