Exp. 2987
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Signada con el No. 25544-2009, constante de cuatro (04) folios útiles, se recibe del Órgano Distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos LEOANDRY JOSÉ LÓPEZ PALMAR y IRIHENN YESIKA ACURERO TORRES, asistidos por la abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.004. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Acuden los ciudadanos LEOANDRY JOSÉ LÓPEZ PALMAR y IRIHENN YESIKA ACURERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.669.283 y V-19.437.017, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 16 de Noviembre de 2006 por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 521 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos, ni bienes que liquidar.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue la Urbanización Coromoto, avenida 41, calle 171, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado ZUlia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LEOANDRY JOSÉ LÓPEZ PALMAR y IRIHENN YESIKA ACURERO TORRES, anteriormente identificados.
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados. Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó esta decisión, expediente No. 2987

La Secretaria,




…suscrita: Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES, Secretaria del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que la copia que antecede es fiel y exacta de la resolución dictada por este Tribunal, en la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos LEOANDRY JOSÉ LÓPEZ PALMAR y IRIHENN YESIKA ACURERO TORRES, con el cual se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO. En Maracaibo, al primer (1°) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales