Expediente N° 1777

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Demandante: ZORAIDA ELENA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.039.458, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.410.888, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estadio Zulia.
En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana ZORAIDA ELENA CAICEDO, antes identificada, asistida por el profesional del derecho HUGO JOSÉ MORALES URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 19.410, la demanda fue presentada en fecha 13 de agosto de 2009, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, y en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictó auto por medio del cual se ordena numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión de territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por su parte, expresa el artículo 38 eiusdem:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. (…)

Así mismo el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. (…)

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, por Resolución N° 2009-2006, resolvió:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (El Subrayado es de este Jurisdicente)

Aplicando las disposiciones transcritas tenemos que la parte actora ciudadana ZORAIDA ELENA CAICEDO, antes identificada, asistida por el profesional del derecho HUGO JOSÉ MORALES URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 19.410, señaló la estimación de la demanda pero no señaló su equivalente en unidades tributarias, y siendo esta una obligación del demandante ya que permite, determinar la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá el fondo de la controversia, y siendo este un requisito de impretermitible cumplimiento, para que la acción y pretensión pueda tramitarse y sustanciarse conforme a lo previsto y sancionado por el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.

En consecuencia, la parte demandante debe además de estimar su pretensión, señalar su equivalente en unidades tributarias, acorde con los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor el monto por el cual se le demanda y ante que órgano jurisdiccional deberá tramitarse la misma. En razón de los argumentos explanados, es obvio que la demanda no puede ser admitida, ya que la parte actora no señalo el equivalente en unidades tributarias del monto demandado.- Así se declara.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara IMPROCEDENTE la demanda, intentada por la ciudadana ZORAIDA ELENA CAICEDO, antes identificada, contra la ciudadana CARMEN ROJAS, antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte actora ciudadana ZORAIDA ELENA CAICEDO, antes identificada, estuvo asistida por el profesional del derecho HUGO JOSÉ MORALES URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 19.410; y la parte demandada no tiene apoderado judicial legalmente constituido en actas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 143-2009.
LA SECRETARIA,
WCG/agra.