Expediente N° 1745

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

“Vistos”.- Los antecedentes.

DEMANDANTE: GIOVANNI ALFREDO VILLALOBOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.719.721, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
DEMANDADA: GLADYS FERNÁNDEZ viuda DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.380.993 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano GIOVANNI ALFREDO VILLALOBOS VARGAS, antes identificado, asistido por el profesional del derecho REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 63.977, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ viuda DE GONZÁLEZ, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional.
Con respecto a la reconvención planteada por la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ viuda DE GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por los profesionales del derecho DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y HEDIBERTO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 71.133 y 34.568, respectivamente, junto al escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que la presente reconvención sea admitida, quién suscribe el presente fallo, debe realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.

Nuestro Código Procesal Civil prevé la institución jurídica de la Acumulación de Pretensiones, al permitirle a quien acude a la jurisdicción en tutela de sus derechos e intereses que acumule pluralidad de pretensiones en contra del demandado, aunque deriven de diferentes títulos (Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil); esto en función de la economía procesal, evitando y/o previniendo que tanto el estado como los justiciables incurran en mayores gastos de los que serian necesarios en un solo proceso judicial.
De otra parte, se afirma que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en que se prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber: a) cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, verbigracia, cuando se demande la resolución de contrato y el cumplimiento del mismo; b) las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, por ejemplo, la acción cambiaria que corresponde a un Tribunal de comercio y los daños materiales derivados de un accidente de tránsito que corresponde a un tribunal con competencia civil especializada en tránsito; y por último, c) aquellos procedimientos que sean incompatibles entre sí, así tenemos, que no se puede acumular el reenganche con pago de salarios caídos en materia laboral y el cobro de prestaciones sociales, pues se tramitan mediante procedimientos distintos.

Aplicando las disposiciones transcritas tenemos que la parte demandada ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ viuda DE GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por los profesionales del derecho DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y HEDIBERTO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 71.133 y 34.568, respectivamente, fundamenta la reconvención en el artículo 365 de la norma adjetiva civil es decir por el procedimiento ordinario, y el caso de marras se refiere a una Resolución de Contrato de Arrendaticio, la cual se desarrollará por el procedimiento breve tal como lo establece el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; igualmente del escrito de reconvención se observa que se demanda por Daños y Perjuicios, no siendo compatibles entre por cuanto son pretensiones que se excluyan mutuamente y son contrarias entre sí, por lo que tal situación conlleva a que la reconvención sea declara inadmisible. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.

En consecuencia, la demandada debe dar sus razones de hecho y de derecho, es decir, debe narrar las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la reconvención acorde con los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandante conozca del demandado la pretensión en todos sus aspectos. Por lo tanto, ha señalado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00821, de fecha 14/07/2004, lo siguiente:
…es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de lo solicitado por el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

En razón de los argumentos explanados, es obvio que la reconvención no puede ser admitida, ya que el presente procedimiento se tramitará por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario tal como lo platea la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN POR INEPTA ACUMULACIÓN planteada por la parte demandada GLADYS FERNÁNDEZ viuda DE GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por los profesionales del derecho DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y HEDIBERTO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 71.133 y 34.568, respectivamente.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte demandada GLADYS FERNÁNDEZ viuda DE GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por los profesionales del derecho DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y HEDIBERTO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 71.133 y 34.568, respectivamente y la parte demandante estuvo asistida por el profesional del derecho REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 63.977.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 139-2009.
LA SECRETARIA,






WCG/agra.-