Expediente N° 00461
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, antes denominada SHERWIN WILLIAMS VENEZOLANA, C.A. con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1953, bajo el N° 98.
Demandado: FERRETERIA EL GLOBO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 2, tomo 25-A, en fecha 27 de mayo de 1991, la cual antes de su transformación en compañía anónima funcionaba bajo la denominación de FERRETERIA EL GLOBO S.R.L., inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de enero de 1978, bajo el N° 14, tomo 7-A.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia de la diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2009, por la profesional del derecho DEYSI JOSEFINA SOTO LANDAZABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMIRO ANTONIO RINCÓN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.328.385, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio de la cual expone: “que fue decretada medida de embargo preventivo, sobre un vehículo propiedad de su mandante el cual responde a las características siguientes: Placa: VVA-58W; Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMATICO, Año: 1996, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: AE1019818637, Serial del Motor: 4AK976246, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: GRIS”.
Por su parte establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si después de practicado el embargo transcurriere más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embragados”.
La Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 16-02-94, con ponencia de la Dra. Hidelgard Rondón de Sansó, estableció lo siguiente:
….La norma transcrita es fiel reflejo de los principios procesales de naturaleza deontológico que hemos venido detallando como orientadores del procedimiento ordinario. Precedentemente señalo esta corte el procedimiento ordinario está concebido como un conjunto de dispocisiones instrumentales tendentes a garantizar la continuidad y celeridad del proceso así como una implementación rápida e igualitaria del derecho de defensa ejercido en sede jurisdiccional, todo ello con fundamento en la idea también expresada de que el procedimiento, una vez iniciado, supera el ámbito de disposición exclusiva de las partes por cuanto entra en juego el interés publico de satisfacer una rápida y pronta administración de justicia, impidiendo con ello que la igualdad de derecho pueda transformarse en una desigualdad de hecho. Por ello, la estructura procesal insta a las partes a no caer en la inactividad dolosa o de buena fe, mediante las figuras de la perención y de la preclusividad de las etapas procesales. El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo el principio de la continuidad de la ejecución en el proceso de ejecución de la sentencia, según el cual, por razones de celeridad y probidad, una vez comenzada la ejecución, continuaran de derecho, sin interrupción, excepto en los casos indicados en el artículo 532.
El legislador ha utilizado como técnica legislativa a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga: La de impulsar la continuidad de la ejecución so pena de caducidad del embargo cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es la suspensión del embargo…”
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita y visto que han transcurrido mas de tres meses, sin que la parte actora diera impulso procesal a la Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 06 de diciembre de 2001, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 547 de la ley adjetiva civil, SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada en fecha seis (06) de diciembre de 2001, ordenando notificar a las partes y al profesional del derecho EMERCIO JOSÉ APONTE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.695.875, en su carácter de Depositario Especial, quien fuere designado para dicho cargo en fecha 20 de diciembre de 2001, y este último haga entrega al ciudadano EMIRO ANTONIO RINCÓN BOSCAN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.328.385, propietario del vehículo antes descrito según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 80, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de La Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la Sentencia Interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 140-2009 y se libraron las boletas de notificación respectiva.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra.-
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