Expediente N° 1768
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
SOLICITANTE: GENESIS CAROLINA VILLADIEGO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.869.919, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana GENESIS CAROLINA VILLADIEGO BUSTAMANTE, antes identificada, asistida por la profesional del derecho ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.962; la misma fue presentada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009).
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley .Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana GENESIS CAROLINA VILLADIEGO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.869.919, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demando tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Por su parte el artículo 445 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Observa este Juzgador, que en el escrito de solicitud la ciudadana GENESIS CAROLINA VILLADIEGO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.869.919, manifestó que su partida de nacimiento fue expedida por la jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiquez de Perijá del estado Zulia.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: Expresa el artículo 28 del Código de procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal o laboral, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. En este caso, se trata de una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, que en opinión de este Juzgador es de carácter civil; por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia. Se observa del contenido literal a) del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), que este Tribunal es competente por la cuantía parar conocer de la presente demanda. Así se establece.-
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, por Resolución N° 2009-2006, resolvió:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (El Subrayado es de este Jurisdicente)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (Omissis).
Por su parte el artículo 501 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Aplicando las disposiciones transcritas tenemos que la solicitante manifestó en el escrito de solicitud que su acta de nacimiento fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiquez de Perijá del estado Zulia, y según lo establecido en la resolución antes mencionada, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales del Municipio Machiques de Perija y Rosario de Perijá del estado Zulia. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.
En consecuencia, los solicitantes deben interponer la presente solicitud en jurisdicción del municipio Machiques de Perija del estado Zulia, de modo que la tramitación de la presente solicitud corresponde al Tribunal antes mencionado. En razón de los argumentos explanados, es obvio que la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento no puede ser admitida, ya que la partida de nacimiento fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiquez de Perijá del Estado Zulia.- Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por el territorio para conocer de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana GENESIS CAROLINA VILLADIEGO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.869.919, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
2. La competencia del JUZGADO DE MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA y ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.
3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Machiques de Perija y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la ciudadana GENESIS CAROLINA VILLADIEGO BUSTAMANTE, antes identificada estuvo asistida por la profesional del derecho ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.962.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 137-2009.-
LA SECRETARIA,
WCG/agra.
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