Expediente N° 1696

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

“Vistos”.- Los antecedentes.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORIA, DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL, S.A. (CODESA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 05 de mayo de 2005, bajo el N° 61, tomo 4-A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROFESIONALES EN SISTEMAS EQUIPOS Y TECNOLOGIA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PSET DE VENEZUELA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el N° 06, tomo 94-A y cuya última Acta de Asamblea General extraordinaria fue celebrada el 29 de abril de 2007 y registrada en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el N° 2, tomo 22-A.
Ocurre el profesional del derecho LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.739.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSULTORIA, DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL, S.A. (CODESA), antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra la Sociedad Mercantil PROFESIONALES EN SISTEMAS EQUIPOS Y TECNOLOGIA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PSET DE VENEZUELA, C.A.), antes identificada; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho LEANDRO RAMIREZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.723, actuando en representación de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil para practicar la intimación de la parte demandada.
Con fecha 27 de julio de 2009 el ciudadano Francisco Corona, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección indicada por la parte demandante y le fue imposible dar con el paradero de la parte demandada.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), el ciudadano ALBERTO REYES POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.624.024, en su carácter de Director de Operaciones de la Sociedad Mercantil Profesionales en Sistemas, Equipos y Tecnología de Venezuela C.A.., antes identificada, asistido por la profesional del derecho LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.634, presentó convenimiento ante el Juzgado Cuarta Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
“...En este acto me doy por intimado en el juicio que por cobro de bolívares ha intentado la sociedad mercantil CODESA en contra de mi representada PSET DE VENEZUELA C.A., identificada en actas, conviniendo en todos y cada uno de los conceptos en ella presentados. Ahora bien a los efectos de dar por terminado el presente juicio convengo en pagar la suma demandada la cual es SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62.260,80), por concepto de las facturas demandadas, más los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la suma de las facturas demandadas esto es la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.565,02) y las costas procesales calculadas en un cinco por ciento (5%) sobre el valor de la suma de las facturas demandadas esto es la cantidad de TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.113,04) TODO LO CUAL ALCANZA A LA GRAN CANTIDAD DE OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 80.938,86), en este acto la parte demandada hace entrega al apoderado judicial de la parte actora un cheque signado con el N° 86000952, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°), de la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 12 de agosto del presente año, a nombre del apoderado judicial de la parte actora DR. LEANDRO RAMIREZ, en fecha 20 de agosto del presente año mi representada hará entrega de un cheque por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°), se hará entrega en la sede de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, agencia Salto Angel del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la cantidad restante es decir la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.938,86), se hará entrega el lunes 21 de septiembre del año en curso, en la entidad Bancaria anteriormente mencionada. A fin de garantizar el pago aquí ofrecido damos en garantía una retroexcavadora zanjadora, color naranja y negro, marca DITCH WITCH, con rodaje de oruga, serial No. CMWXT850T70000192, modelo 2007, con capacidad para 5000 libras, con equivalencia a 2268 Kgs, que en caso de incumplir en cualquiera de sus partes este convenimiento se considerará la deuda de plazo vencido pudiendo hacer uso el demandante de la garantía aquí otorgada. El bien mueble antes dado en garantía queda bajo la guarda y custodia de la demandada, cuidando el bien como un buen pater famili, y realizando el compromiso de no vender, prestar, arrendar, donar o de alguna forma disponer del bien dado en garantía, así como tampoco podrá movilizar dicho bien de la sede donde se encuentra o trasladarlo a otro sitio sin la autorización previa y por escrito de la demandante. Es todo.- “En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por el representante de la empresa demandada con la asistencia legal prenombrada, aceptando el cheque descrito en la presente acta y aceptando las condiciones establecidas en el, asimismo le solicito a este Tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida para lo cual fue comisionado y remita la presente al Tribunal de la causa a los efectos legales correspondientes”. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), el ciudadano ALBERTO REYES POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.624.024, en su carácter de Director de Operaciones de la Sociedad Mercantil Profesionales en Sistemas, Equipos y Tecnología de Venezuela C.A.., antes identificada, asistido por la profesional del derecho LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.634, se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en lo peticionado en el escrito libelar; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de auto composición procesal, celebrado por el ciudadano ALBERTO REYES POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.624.024, en su carácter de Director de Operaciones de la Sociedad Mercantil Profesionales en Sistemas, Equipos y Tecnología de Venezuela C.A., antes identificada, asistido por la profesional del derecho LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.634, en fecha 12 de agosto de 2009.


Se deja constancia que la parte demandante Sociedad Mercantil PROFESIONALES EN SISTEMAS, EQUIPOS Y TECNOLOGÍA DE VENEZUELA C.A., identificada ut supra, estuvo representada por el ciudadano ALBERTO REYES POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.624.024, en su carácter de Director de Operaciones, asistido por la profesional del derecho LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.634 y que la parte demandada Sociedad Mercantil CONSULTORÍA DESARROLLO SOCIAL y EMPRESARIAL, S.A. (CODESA), antes identificada, estuvo representada por el profesional del derecho LEANDRO RAMÍREZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.723.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 134-2009

LA SECRETARIA,





WCG/agra.-