Expediente N° 1655





JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KARINA NATALI DIAZ JIMENEZ y EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.442.007 y 12.412.950, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO FIGUEROA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 47.721, y de este domicilio, en donde manifiestan haber contraído matrimonio en fecha 01 de agosto de 2003, por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, fijando su domicilio procesal en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y que su vida en común se interrumpió en el mes de noviembre de 2004, sin haberla reanudado hasta la presente fecha.

Igualmente, manifiestan las partes, que no adquirieron bienes ni procrearon hijos quedando así la comunidad de gananciales inexistente.

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha dos (02) de junio de 2.009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo notificada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Temporal de este Despacho en la misma fecha.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, en la cual se constata de un simple computo matemático que la misma no se extiende hasta más de cinco años, por lo que evidenciándose de las actas procesales que no ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y en virtud de la oposición oportuna del Fiscal del Ministerio Público, se considera improcedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia, Terminado el Procedimiento y se ordena el Archivo del Expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 133, en el expediente No. 1655, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

WCG/jp.-