EXP. 1638

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: MIGUEL UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.977.436, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Demandados: ERASMO ERNESTO FERRER GARCIA Y MIRIAM JOSEFINA LUGO DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 647.365 y 5.168.310, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Ocurre el profesional del derecho MIGUEL UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.977.436, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.759, actuando en su propio nombre y representación, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra los ciudadanos ERASMO ERNESTO FERRER GARCIA Y MIRIAM JOSEFINA LUGO DE FERRER, identificados ut supra, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 11 de mayo de 2009, y admitida mediante auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Con fecha dieciocho (18) de mayo del año 2009, el profesional del Derecho MIGUEL UBAN RAMIREZ, antes identificado, presentó diligencia por medio de la cual, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para practicar la intimación respectiva.
Con fecha ocho (8) de junio de 2009, el alguacil del Tribunal expuso, haberse trasladado a la dirección indicada para practicar la intimación de los demandados, los cuales recibieron y firmaron los recaudos de intimación.
Con fecha dieciocho (18) de junio de 2009, el profesional del derecho MIGUEL UBAN RAMIREZ, antes identificado, presentó diligencia solicitando el computo de los días de despacho de éste Tribunal.
En fecha siete (7) de julio de 2009, el profesional del derecho MIGUEL UBAN RAMIREZ, antes identificado, solicitó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.
El día ocho (8) de julio de 2009, el profesional del derecho antes mencionado, presentó diligencia, por medio de la cual renuncia a la indexación solicitada con el escrito libelar.
Con fecha diez (10) de julio de 2009, éste Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente juicio, propiedad de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de agosto de 2009, los ciudadanos ERASMO ERNESTO FERRER GARCIA Y MIRIAM JOSEFINA LUGO DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 647.365 y 5.168.310, parte demandada asistidos por el profesional del derecho CARLOS MORENO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.172 y el profesional del derecho MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, actuando en su propio nombre y representación, celebraron una transacción en los siguientes términos:

PRIMERO: “LOS DEMANDADOS” se encuentran debidamente intimados, y no formularon oposición en el lapso de ley a la traba propuesta, pues son ciertos los hechos invocados y procedente el derecho. SEGUNDO: “LOS DEMANDADOS”, convienen en pagar a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.600,°°), que incluye capital, intereses legales, honorarios de abogados y gastos. TERCERO: “LOS DEMANDADOS” convienen en pagar la cantidad de dinero antes indicada en dos cuotas así: La cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,°°) a la fecha de esta transacción y la diferencia de ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs. 154.600,°°) el día 12 de de octubre de 2009, sin perjuicio de que “LOS DEUDORES” puedan satisfacer dicho pago antes de la referida fecha. CUARTO: Se ha convenido que la falta de pago de la cuota de Bs. 154.600, dará derecho al “DEMANDANTE” a la ejecución de esta transacción y este caso “LOS DEUDORES”, quedarán obligados a pagar los gastos que se causen por tal ejecución y los honorarios de abogados de la misma, así como los intereses que produzcan el monto de la transacción al uno (1%) por ciento mensual. QUINTO: En caso de incumplimiento de lo establecido en la cláusula cuarta de esta transacción, se procederá de inmediato a la publicación del único cartel de remate estipulado por las partes en el documento de hipoteca y su ampliación. A los efectos del remate las partes convienen en darle el justiprecio al inmueble ya embargado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,°°). SEXTO: Quedan vigentes las estipulaciones, demás condiciones y términos que no contradigan esta transacción, y que constan en el documento contentivo del crédito hipotecario. SÉPTIMO: Los demandados aclaran que la nomenclatura del inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca es el No. 79B-97 y no 79-97 como erróneamente se indica en el documento de préstamo hipotecario. OCTAVO: Las partes solicitan del Tribunal homologue esta transacción, mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar, el embargo ejecutado y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento íntegro y definitivo de las obligaciones contraídas por los deudores hipotecarios. Término y firman. … (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 14 de agosto del año 2009, los ciudadanos ERASMO ERNESTO FERRER GARCIA y MIRIAM JOSEFINA LUGO DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 647.365 y 5.168.310, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho CARLOS MORENO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.172, y el profesional del derecho MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.172, actuando en su propio nombre y representación, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 14 de agosto 2009 por las partes.
2) Se ordena mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de mayo de 2009, y el embargo ejecutado en fecha 5 de agosto de 2009.
3) Se abstiene de ordenar archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento integro y definitivo de las obligaciones contraídas por los deudores hipotecarios.

Se deja constancia que el profesional del derecho MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, actuó en su propio nombre y representación como parte demandante, y la parte demandada, ciudadanos ERASMO ERNESTO FERRER GARCIA y MIRIAM JOSEFINA LUGO DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 647.365 y 5.168.310, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho CARLOS MORENO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.172.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 131-2009.

LA SECRETARIA,








WCG/agra.-