EXP: 0-420 SENT: 10.123
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° y 150°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: COOPERATIVA FAVEI, R.S
DEMANDADO: JULIO FELIX ABDELJELIK
MOTIVO: REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO
II.- PARTE NARRATIVA
PIEZA No.2 (INCIDENCIA)
Se inició la presente incidencia por escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.624.130, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Coordinador de instancia de Administración de la Cooperativa FAVEI, RS, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22-08-2005, bajo el No.04, protocolo 1°, tomo 21, tercer trimestre y asistido por el abogado en ejercicio PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.208, derivado de una causa contentiva de un procedimiento consignatorio que sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ROJAS, antes identificado a favor de JULIO FELIZ ABDELJELIK, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.112.308 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ ROUVIER CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.438, con el fin de que se le devuelva la cantidad que alega haber depositado erróneamente, esto es la cantidad de Bs.1.500,00 depositada en la Entidad Bancaria Banfoandes en fecha 16-04-2009.-
En fecha 30-06-2009 este Tribunal mediante auto ordenó sustanciar en pieza por separado la incidencia generada por la solicitud presentada por la parte consignataria y se conminó a la parte beneficiaria a dar contestación a dichos argumentos al día de despacho inmediato siguiente a la fecha.-
En fecha 13-08-2009 se notificó al ciudadano JULIO FELIX ABDELJELIK y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 23-09-2009 el ciudadano JULIO FELIX ABDELJELIK asistido por el abogado RAFAEL JOSÉ ROUVIER CHACÍN presentó escrito, se recibió, se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron las pruebas aportadas en la articulación probatoria.
Pasa de seguidas este Juzgador a realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial pertinente a la incidencia y a dictar la Sentencia de mérito:
III.- REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, evidencia en actas, que riela en el folio 01 del presente expediente, escrito de solicitud, de fecha 30 de junio de 2009, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ asistido por el Abogado PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.208.-
De esta manera, este Juzgador, tiene como deber indicar que todos los procedimientos legales atribuidos que involucran la administración de justicia son parte del Poder Público, el Juez como medio para la actuación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), con sus actuaciones debe convertirse en forjador y constructor del valor de la Justicia en el ordenamiento jurídico patrio, en aras de lo prescrito en el artículo 257 de Nuestra Carta Magna venezolana que consagra al proceso como instrumento de realización de la justicia y de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, el derecho de obtener la tutela judicial efectiva, a través de una administración de justicia idónea, imparcial, y transparente, siendo los Jueces de la República en su función jurisdiccional los guardianes para resguardar el orden constitucional, este operador de justicia, ordenó la apertura por pieza en separado, a los fines de sustanciar conforme lo preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la providencia formulada por el solicitante el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ asistido por el Abogado PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA, por lo que se puede dictar cualquier providencia que sea necesaria, o aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que efectivamente se realizó dentro de los límites establecidos por la ley adjetiva civil.
Y visto que era deber de este Juzgador abrir la mencionada incidencia, este Tribunal pasa analizar la existencia o no de la solicitud de reintegro de la cantidad depositada, de la siguiente manera:
Artículo 53, correspondiente a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.
Artículo 54: Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.
Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante. (Resaltado por este Tribunal).
Para resolver la presente incidencia bajo los argumentos formulados por la parte consignataria, este Sentenciador procede a examinar de manera exhaustiva las actas procesales y los medios probatorios consignados en la etapa correspondiente a la articulación probatoria abierta, y es así como al adminicular los fundamentos de hecho con el derecho se observa que la parte consignataria realiza pago de consignación correspondiente al mes de Abril de 2009, mediante depósito efectuado en fecha 16-04-2009 en la Entidad Bancaria BANFOANDES, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) a nombre de este Tribunal, donde se lee: depositado por: Coop. FAVEI, en la cual se evidencia de su contenido que la parte consignataria, deposita en tiempo oportuno, por ante la Entidad Bancaria correspondiente, y siendo como lo establece el artículo 53 de la LAI, el procedimiento establecido por ley, y es el caso que atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba es como concatenando las mismas y subsumiendo los hechos al derecho aplicable en el presente caso, se evidencia claramente que dicho depósito de consignación es válida, por cuanto la misma va dirigida hacia la persona considerada como beneficiaria, ciudadano JULIO FELIZ ABDELJELIK, como efectivamente se realizó y se evidenció en el transcurso del procedimiento consignatario efectuado en actas de la pieza principal, siendo que a pesar de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ asistido por el Abogado PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA no había hecho entrega efectiva del depósito efectuado por él mismo ante este Tribunal, es decir no había consignado la planilla de depósito No.00636072, dicha monto de Bs.1.500,00 ya se encontraba depositado en la Entidad Bancaria de BANFOANDES, y aunque la parte beneficiaria no había retirado dicha cantidad, dicha consignación se encontraba ya depositada para el momento, es decir en fecha 16-04-2009, por lo que se considera como válida, sin posibilidad de retirar la cantidad depositada, ya efectuada por el consignatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por lo que, tal y como se desprende de la mencionada norma, el dinero depositado puede ser retirado sólo por el beneficiario o por su apoderado judicial y no por el arrendatario, en este caso el consignatario, ciudadano JULIO FELIX ABDELJELIK. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo se evidencia de actas, que vencida la articulación probatoria, la parte solicitante no promovió prueba alguna que lo favoreciera pero el beneficiario, ciudadano JULIO FELIX ABDELJELIK consignó en copias certificadas e inserto a los folios 05 al 09, resultas de ejecución de medida de secuestro del inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el No.02, nomenclatura catastral No.176-20A, el cual forma parte de tres galpones ubicado en la avenida 50, en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la altura del Kilómetro siete y medio, de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, de fecha 13-05-2009, siendo este medio de prueba suficiente para evidenciar que efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ no incurrió en error involuntario al depositar la cantidad efectuada en fecha 16-04-2009, ya que la consignación es realizada por el mismo consignatario a favor del propietario del inmueble, en este caso, el ciudadano JULIO FELIX ABDELJELIK, la consignación efectuada, era la correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Abril de 2009, también se evidencia que la ejecución de la medida efectuada sobre el referido inmueble fue en fecha 13-05-2009, por lo que si le correspondía la cantidad depositada en fecha 16-04-2009.- Y ASÍ SE DETERMINA.
Por lo que este Juzgador en atención a la protección de las garantías establecidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia “accesible” y “transparente” y el artículo 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y con base a la potestad que conceden al Juez los artículos 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente abrir la presente incidencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y lograr que el proceso marche sin vicios procesales.
De todo lo antes expuesto este Juzgador dando cumplimiento al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en función de resguardar el orden publico constitucional, observa en el presente caso que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ asistido por el Abogado PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA, no pudo contrarrestar los hechos alegados y probados por la parte beneficiaria, ciudadano JULIO FELIX ABDEJELIK; por lo que este Juzgado debe DECLARAR como válido el depósito No.00636072 efectuado en fecha 16-04-2009, por la cantidad de Bs.1.500,00 y depositado por la Cooperativa Favei, R.S y considera que el único beneficiario que debe recibir dicha cantidad de dinero es el ciudadano JULIO FELIX ABDELJELIK, todo de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
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