REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150|
Por recibido en fecha 18 de septiembre de 2009, el expediente contentivo de solicitud de entrega material, en virtud de la declinatoria de la competencia por razón de la materia, planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la ciudadana GLORIA ROSA SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.7.815.274 y de este domicilio, debidamente representada por el doctor RAFAEL HERNÁNDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No.19.797, y de este domicilio, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
Efectuada la revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que, la solicitud de entrega material del bien vendido fundamentada en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado en la Avenida 70B, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características, superficie y linderos están plenamente determinadas en dicha solicitud.
Alega el actor que, el vendedor ciudadano EVER JESÚS GUTIERREZ MENDEZ, en representación de la Sociedad Mercantil ENRIQUE SOTO RIVERA INC SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1946, bajo el No. 830, Tomo 5C, reformada el 4 de mayo de 1968, bajo el No. 37, Tomo 27-A y vuelta a reformar por documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil el día 13 de noviembre de 1986, bajo el No. 55, Tomo 41-A, le vendió a su representada el inmueble antes citado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2009, anotado bajo el No. 83, Tomo 106 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, que riela a los folios 6 y 7 del expediente, y que hasta la presente fecha no le ha hecho la entrega material del inmueble vendido. Asimismo acompañó inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.
Cabe destacar que, el objetivo del procedimiento elegido por el actor, es de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa inmueble, presupone la ley, como consecuencia con el otorgamiento de la escritura de propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil. Así las cosas queda entendido que, la autenticación del documento asentado en los libros respectivos, producen efectos erga omnes, salvo respecto a aquellas declaraciones o manifestaciones que deben ser registradas en el registro de propiedad inmobiliaria según la Ley de Registro Público y las disposiciones del Código Civil. En el caso específico de la propiedad inmobiliaria, el artículo 1.924 en su primer aparte del Código Civil, señala que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales, y por cuanto la pretensión de la demandante es la entrega de un inmueble, considera este Tribunal que el documento autenticado arriba identificado, no puede ser considerado como prueba la de obligación que exige y así se decide.
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto el recaudo presentado junto con la solicitud no cumple con los extremos de la Ley, contenidos en el artículo 1.488 del Código Civil, declara improcedente la presente solicitud de entrega material del bien vendido, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
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