REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAURY CHIQUINQUIRA JOSEFINA ÁVILA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.728.879, domiciliada en la ciudad de Madrid, España.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BRUNO JOSÉ DIMARCO COSENTINO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.637, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICARDO BLANCHARD RODRÍGUEZ, VIRGINIA BLANCHARD RODRÍGUEZ y MARTHA ESPINOZA FLORIAN, inscritos en los Inpre-abogado bajo los Nos, 60.731, 60.730, y 73.195, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANITZA MENDOZA JAIMES, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 108.532, y de igual domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 2056-09
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano RICARDO BLANCHARD RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.412.598, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 60.731, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano BRUNO JOSÉ DIMARCO COSENTINO, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 10 de julio de 2009, y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano BRUNO JOSÉ DIMARCO COSENTINO, antes identificado, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2009, comparecen por ante este Despacho, el ciudadano RICARDO BLANCHARD RODRÍGUEZ, antes identificado, procedió con el carácter de representante legal de la ciudadana MAURY CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA ÁVILA DÍAZ, antes identificada, por una parte y por la otra el ciudadano BRUNO JOSÉ DIMARCO COSENTINO, antes identificado, asistido por la profesional del derecho, ciudadana YANITZA MENDOZA JAIMES, antes identificada, y mediante diligencia expusieron:
“… “DECLARACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante por intermedio de su representante legal antes acreditado declara: 1) Mi representada MAURY CHICHINQUIRA JOSEFINA AVILA DIAZ, accionó Juicio por Desalojo en contra de BRUNO JOSE DIMARCO COSENTINO por falta de pago en los cánones de arrendamiento durante siete (07) meses, recayendo el arrendamiento en mención sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No 5-B, situado en la quinta planta, el cual forma parte del Edificio Residencias Terranova, ubicado en la avenida 25 No.- 65-114, en la carretera que conduce al Aeropuerto Grano de Oro, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho edificio se encuentra constituido sobre un lote de terreno que mide por sus lados Norte y Sur, treinta metros (30 mts) y por sus lados Este y Oeste cincuenta metros (50 mts) con una superficie documento de un mil quinientos metros cuadrados (1500 M2) y según plano de mensura de un mil cuatrocientos sesenta y cinco metros con treinta decímetros cuadrados (1.435,31M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Su frente, hoy avenida 25; Sur: Propiedad que es ó fue de Emiro Echeto; Este: Con propiedad que es ó fue de Emiro Echeto y Oeste: Con propiedad que es ó fue de Rafael Segundo Rincón. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 M2) y lo adquirió según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna hoy Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de Junio de 1999 quedando inscrito bajo el No.39, Tomo 20 Protocolo 1º. DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada BRUNO JOSE DIMARCO COSENTINO, declara: 1) Declaro mi falta de pago de los cánones de arrendamiento sobre el bien inmueble antes identificado, debidos por mi desde Enero hasta Septiembre de 2.009; 2) Declaro que existía un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado sobre el bien inmueble antes descrito; 3) Declaro que el canon de arrendamiento actual era de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.600,oo); 4) Declaro que el inmueble fue recibido al inicio de la relación arrendataria en buenas condiciones de sanidad y habitabilidad y que de igual forma debo devolverlo, siendo por mi cuenta el pago de todos los servicios públicos existentes en el inmueble; 5) Declaro que el incumplimiento por mi parte de cualquiera de las obligaciones que asumí por el contrato de arrendamiento da derecho a la demandante, además de pedir la desocupación, desalojo a pedir el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y el pago de todos los gastos de tramitación Judiciales y Extrajudicial a que diera lugar, incluidos los honorarios de Abogados; 6) Declaro que adeudo la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 11.200,oo), que sería el monto de los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados por mí; 7) Declaro que debo por lo que respecta a mi parte los honorarios profesionales de el Abogado demandante en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 2.800,oo); 8) Declaro que me comprometo a desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma del presente acuerdo transaccional, sin prorroga ni plazo alguno posible, y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibí. Ahora bien, para compensar a la arrendadora por la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento del inmueble, el demandado está de acuerdo en pagar una suma específica de dinero que se especificará más adelante, con lo que pretende darle fin al presente juicio. Así, en este estado del procedimiento la parte demandante y la parte demandada, a los fines de dilucidar y evitar una controversia mayor y en el ánimo de evitar la causación de costos y costas, han decidido como en efecto lo hacen, celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, y las estipulaciones que de mutuo acuerdo establecen a continuación. PRIMERA: La parte demandante conviene el conceder a la parte demandada un plazo máximo e improrrogable de sesenta (60) días continuos contados a partir del día 29 de Septiembre de 2009, y que entonces se extenderá hasta el día 29 de Noviembre de 2009, para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado, objeto de la presente controversia por demanda de desalojo. SEGUNDA: El demandado BRUNO JOSE DIMARCO COSENTINO, acepta pagarle a la demandante MAURY CHIQUINQUIRA JOSEFINA AVILA DIAZ por concepto de compensación por la falta de pago de los cánones de arrendamiento causados por el periodo ut supra señalado la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 14.000,oo), incluida en esa cantidad los honorarios del abogado demandante. Dichas cantidades dinerarias serán canceladas de la siguiente forma y en los siguientes periodos: a) A la firma del presente acuerdo transaccional, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.000,oo) discriminados asi: DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2000,oo) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y un cheque girado a favor del abogado RICARDO BLANCHARD, (apoderado judicial de la demandante y suficientemente facultado para ello) por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2.000,oo) en queche No. – 31000443, Cuenta Corriente No.- 0116-0106-5021-0600-1335 del Banco Occidental de Descuento, Sucursal Las Mercedes, de DIMARCO COSENTINO, BRUNO JOSE; b) la cantidad de dinero de UN MIL BOLIVARES (BSf. 1.000,oo) el día martes 06 de Octubre de 2009; c) La cantidad de dinero de UN MIL BOLIVARES (BSf. 1.000,oo) el día martes 13 de Octubre de 2009; d) La cantidad de dinero de UN MIL BOLIVARES (BSf. 1.000,oo) el día martes 20 de Octubre de 2009; e) La cantidad de dinero de UN MIL BOLIVARES (BSf. 1.000,oo) el día martes 27 de Octubre de 2009; f) La cantidad de dinero de UN MIL BOLIVARES (BSf. 1.000,oo) el día martes 03 de Noviembre de 2009; g) La cantidad de dinero de UN MIL BOLIVARES (BSf. 1.000,oo) el día martes 10 de Noviembre de 2009; h) La cantidad de dinero de UN MIL BOLIVARES (BSf. 1.000,oo) el día martes 17 de noviembre de 2009; i) La cantidad de dinero de UN MIL BOLIVARES (BSf. 1.000,oo) el día martes 24 de Noviembre de 2009; j) La cantidad de dinero de UN MIL BOLIVARES (BSf. 1.000,oo) el día martes 01 de Diciembre de 2009; k) La cantidad de dinero de UN MIL BOLIVARES (BSf. 1.000,oo) el día martes 08 de Diciembre de 2009. Los pagos deberá efectuará en este tribunal puntualmente en las fechas y montos estipulados, mediante diligencias suscrita por las partes intervinientes en la presente transacción. La falta de pago de una cuota dará derecho al demandante a exigir el pago completo de la obligación y a solicitar la entrega inmediata del inmueble señalado, perdiendo el demandado el beneficio del término acordado ut supra. TERCERA: La parte demandante y la parte demandada convienen en que el lapso determinado en la cláusula primera de este documento ha sido establecido en beneficio de ambas partes. En consecuencia si el demandado BRUNO JOSE DIMARCO COSENTINO, renuncia a dicho término no podrá exigir a la parte demandante que le reintegren las cantidades de dinero recibidas con ocasión a la firma de este documento. CUARTA: La parte demandada asume el compromiso de entregar y devolver a la parte demandante el inmueble señalado en esta demanda y que es el objeto del mismo, en buen estado de conservación, uso y habitabilidad. De modo que, entregará el inmueble con todas sus instalaciones eléctricas, instalaciones para el agua potable, en buen estado de pintura en sus paredes y techos, con sus respectivos interruptores de electricidad, toma corriente, cerradura en todas sus puertas, en buen estado de limpieza, los pisos en perfecto estado de limpieza y con sus respectivos rodapiés, en buen estado todas sus ventanas y closets, y en general todo cuanto se requiera para que el inmueble este en perfectas condiciones, ya que la enunciación anterior es meramente ejemplificativa. QUINTA: En la oportunidad de la entrega del inmueble lo cual deberá verificarse a más tarde el día 29 de Noviembre de 2009, el demandado conviene en entregarlo completamente desocupado y deshabitado. Asimismo, las partes convienen que dicha entrega se realizará en el inmueble, devolviéndole el demandado, a la demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales las llaves del inmueble. Al efecto el día fijado para la entrega material del inmueble se levantará un acta de entrega en la cual se plasmarán las observaciones sobre el estado en que la parte demandante recibe el inmueble. SEXTA: La parte demandada se compromete a pagar los servicios públicos y privados existentes en el inmueble, tales como: electricidad, aseo urbano, agua, teléfono e Internet, hasta la fecha de su ocupación. A los efectos de probar el cumplimiento de su obligación, el demandado facilitará a la demandante el día de la entrega material de inmueble los recibos donde se comprueba su solvencia respecto a dicho servicios en virtud de los pagos realizados. SEPTIMA: La parte demandada conviene que en caso de no entregar el inmueble en el plazo máximo establecido en la cláusula primera de esta transacción indemnizará a la demandante con la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo) por cada día de retardo hasta la entrega definitiva del inmueble, como cláusula penal y dará derecho a la parte demandante a solicitar el cumplimiento forzoso de la presente transacción. OCTAVA: Ambas partes aceptan la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL en todas y cada una de sus partes, ya que contempla su voluntad libremente expresada y las concesiones reciprocas que convinieron en realizarse para dar por terminado el presente proceso judicial. NOVENA: Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1713 y siguientes del Código Civil. DECIMA PRIMERA: Ambas partes dan por transigido este juicio, conforme antes se expresa y piden a la ciudadana Jueza su homologación, que se expidan dos copas certificadas de la misma con inclusión del acto de homologación y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto las obligaciones asumida en la presente Transacción queden totalmente extinguida.-…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte demandada, ciudadano BRUNO JOSÉ DIMARCO COSENTINO, compareció ante este Despacho en forma personal, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana YANITZA MENDOZA JAIMES, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano RICARDO BLANCHARD RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAURY CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA ÁVILA DÍAZ, con facultades expresas para transigir, según poder que riela a los folios del 5 al 7 del presente expediente, y por cuanto ambas partes manifestaron su voluntad de realizar una transacción, previo el establecimiento de los términos en que debe cumplir las obligaciones la parte demandada, y por cuanto la presente causa versa sobre materia en las cuales no están prohibidas transacciones, concluye este Tribunal que, el propósito y la intención de las partes fue, que en sede jurisdiccional se produjera un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción suscrita en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, celebrada entre los ciudadanos BRUNO JOSÉ DIMARCO COSENTINO y el profesional del derecho, ciudadano RICARDO BLANCHARD RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAURY CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA ÁVILA DÍAZ. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, este Tribunal ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente homologación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/luz.
Exp.2056-09.