REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.015.292, comerciante y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ZAIDA PADRÓN VIDAL, CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, ZOILO FLORES PADRÓN, VICENTE RAFAEL PADRÓN y JESÚS ENRIQUE TUDARES RIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 21.491, 139.644, 78.709, 46.134, 73.522 y 40.786 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE BIFARETTI MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.917.521, abogado y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 22.871 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1918-08
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 10 de octubre de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho, a partir que constara en autos la última citación, para dar contestación a la demanda.
Junto con el escrito libelar fueron acompañados los siguientes recaudos: Copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativos No. 14141-07, emitidas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División Tránsito, que corren insertas marcadas con la letra “A” en los folios 10 al 16 de expediente; copia certificada del informe pericial marcado con la letra “B”; copia simple del certificado de registro de vehículo No, 1505341; copia de la cédula de identidad de la parte actora.
En el escrito libelar la parte actora alegó que, el día 11 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las cuatro post meridiam (4:00 p.m.), el ciudadano OMER JUAN CONTRERAS, de ocupación taxista, circulaba por la avenida 16 (Guajira) con calle 59 en dirección de Sur a Norte, en el vehículo de su única y exclusiva propiedad con placa XWW-057, marca Ford, modelo Festiva, color verde, clase automóvil; tipo Sedan, servicio taxi, cuando intempestivamente fue impactado por el lateral izquierda, área trasera y lateral derecha, por el vehículo placa VBU-33T, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo 3 puertas, color gris-plata, serial motor y carrocería 8Z15C21Z94V302796, clase automóvil, año 2004, servicio particular y propiedad del ciudadano GIUSEPPE BIFARETTI MONTES. Alegó que el demandado conducía el vehículo en forma veloz en sentido de Norte a Sur, desde la Plaza de Toros hacia la avenida Universidad, cuando perdió el control de su carro, saltó la isla y colisionó su vehículo. Que desarrollaba exceso de velocidad. Invocó el artículo 1.193 del Código Civil.
Señaló que el demandado persiste en una actitud negativa y sin fundamento para no pagarle los daños causados por efecto del siniestro; que el vehículo lo tenía arrendado en actividades de taxi, desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, con una ganancia diaria de Bs. F. 100,oo, que ha dejado de percibir por el incumplimiento, por lo que reclama los daños patrimoniales y extra patrimoniales con arreglo al artículo 1.185 del Código Civil. Reclamó como daño material la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,oo), monto resultante del avalúo realizado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que determinó que los daños causados al vehículo fue considerado como pérdida total. Asimismo demandó el daño emergente plenamente determinado en el escrito libelar. Reclamó el pago del interés legal, por retardo en el cumplimiento de la indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de ochenta y cinco mil ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. F 85.180,oo).
Cumplidos como fueron los trámites para llevarse a efecto la citación del demandado, en fecha 24 de marzo de 2009, comparece el ciudadano GIUSEPPE BIFARETTI MONTES, y encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2009. Asimismo opuso la prescripción como punto previo a la definitiva, conforme el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre. Negó, rechazó y contradijo en forma detallada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Asimismo impugnó el avaluó conjuntamente con las actuaciones emitidas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; impugnó la copia fotostática del certificado de registro de vehículo; se opuso a la prueba testimonial promovida por la parte actora. En ese mismo acto promovió inspección judicial; prueba de informes y testimoniales.
En fecha 23 de abril de 2009, se llevó a efecto la audiencia preliminar y el día 28 de abril de 2009, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, ordenando la apertura del lapso probatorio correspondiente.
La parte actora promovió documentales, las cuales fueron admitidas quedando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo el Tribunal admitió las Inspecciones judiciales en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Zulia y en el inmueble ubicado en la Calle 43. Prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo; a la Oficina de la Línea Taxi Tork y al Taller Gonzalo Medina; la prueba testimonial de los ciudadanos JOHAN ALBERTO QUIROZ PEREZ, RICHAR EDUARDO ALVAREZ PINTO, LIVIO SALVADOR CADENAS VALERO y CARLOS MARTIN LEÓN PIRELA. En relación al ciudadano OMER JUAN CONTRERAS, fue inadmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés el testigo en las resultas del juicio, tal y como lo alegó la parte demandada en la contestación de la demanda. Admitió las posiciones juradas. Este Juzgado negó la admisión de la prueba de informes dirigida al Taller Gonzalo Medina y admitió prueba de experticia.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal admitió la testimonial jurada de los ciudadanos DANIEL ROBERTO BURGOS SOTO, ROLANDO SUAREZ, STEFANO ANTONIO CIAFARDONE SCIANNELLI, MARCO ANTONIO PESQUERA BRACHO, GUSTAVO RICARDO ACOSTA FARÍA, ALEX RICARDO MASOUD ABOUZED y ESAM MASOUD EL ARIDI. Inadmitió las posiciones juradas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el promovente no manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente. Fue admitida la prueba de inspección judicial en la Oficina de la Línea de Taxi Tork y la prueba de informes al Seniat. En cuanto a los capítulos quinto, sexto y séptimo, el Tribunal negó su admisión por cuanto tal alegatos no correspondían a los medios probatorios susceptibles de valoración.
Corre al folio 123 del expediente, exposición del alguacil mediante la cual informó al Tribunal que citó al demandado para absolver posiciones juradas.
En fecha 4 de junio de 2009, se llevó a efecto la designación del experto, el cual fue juramentado en fecha 9 de junio de 2009, y en esa misma fecha, el experto dejó constancia en las actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan asistir al acto de la realización de la experticia.
Riela a los folios 130 al 138 del expediente, resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito.
En fecha 8 de junio de 2009, la parte actora renunció expresamente en la prueba de inspección judicial solicitada en el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo. En esa misma fecha, fue evacuada inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 43, donde se encuentra estacionado el vehículo con placa XWW-057.
En fecha 9 de junio de 2009, fue evacuada la inspección judicial promovida por la parte demandada en la Oficina de la Línea de Taxi Tork, cuyas resultas consta a los folios 147 al 155 del expediente.
Consta a los folios 157 al 161 del expediente, las fotografías ordenadas en la inspección judicial practicada en fecha 8 de junio de 2009.
Riela al folio 163 del expediente, las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora al Taller Gonzalo Medina.
Consta a los folios 168 al 181 del expediente, las resultas de la prueba de experticia promovida por la parte actora.
En fecha 9 de julio de 2009, la parte actora recusó al experto designado y en fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal declaró improcedente la recusación planteada por la parte actora.
En fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal fijó la audiencia o debate oral, la cual se llevó a efecto en fecha 12 de agosto de 2009. Previa exposición de las partes intervinientes en el proceso, la Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo. Declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al pago, y estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo conforme a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Asimismo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este mismo orden existe jurisprudencia referente a la carga de la prueba que ha asentado: …” “(…) Corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in exccipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Tulio Álvarez Ledo. Exp. No. 031006. Sentencia del 27-07-2004.
Este Tribunal hace la referencia anterior, por cuanto con gran preocupación observa la conducta procesal de los abogados litigantes en los procedimientos orales, ya que con frecuencia incurren en inobservancia de los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, bien sea por que no se circunscriben a los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda o no alegan los hechos correspondientes como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, y abandonan el trámite de quedar siempre aseguradas en su derecho de contradicción y fiscalización de las pruebas, a pesar de promover los medios de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Cabe destacar que, el Juez no se pronuncia de la buena o mala admisibilidad de la prueba, sino su mérito o valor de convicción acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar con el medio de prueba. Por ello, el juicio oral simplifica en gran parte el procedimiento si los intervinientes en la audiencia preliminar le dieran el cabal cumplimiento a lo prescrito en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.



-IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la prescripción como punto previo a la definitiva, conforme el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre. Negó, rechazó y contradijo en forma detallada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Como punto previo, el Tribunal pasa a resolver la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y lo hace de la siguiente manera:
Riela a los folios 89 al 96 del expediente, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia, la diligencia de la parte actora y el auto que lo proveyó, debidamente registrada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedó anotado bajo el No.5, Protocolo 1, Tomo 19, de fecha 11 de noviembre de 2008, y por cuanto el accidente alegado a las actas procesales ocurrió en fecha 11 de noviembre de 2007, considera este Tribunal improcedente dicha defensa por cuanto la parte actora logró interrumpir la prescripción al registrar la demanda, conforme a lo pautado en el artículo 1.969 del Código Civil, y así se decide.
En relación a las pruebas aportadas a las actas procesales, la actora junto con el escrito libelar promovió las documentales signadas con la letra “A”, referidas a las actuaciones emanadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, que rielan a los folios 10 al 16 del expediente. Consignó marcada con la letra “B”; Informe pericial emitido por el organismo antes citado, el cual cursa al folio 17 del expediente. Esta prueba fue impugnada en el acto de contestación por la parte demandada. En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el
documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad,
conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con
arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.
De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que
constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los
privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual
hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en
plena prueba. Este instrumento no fue tachado por la parte demandada. Estas pruebas se adminiculan con la prueba de informes evacuada en el lapso probatorio, que rielan a los folios 130 al 138 del expediente, y la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 8 de junio de 2009, la cual cursa a los folios 141 al 143, del expediente y las fotografías ordenadas en la evacuación de la inspección judicial que rielan a los folios 157 al 161 del expediente. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que en fecha 11 de noviembre de 2007, en horas de la madrugada aproximadamente a las 4:00 a.m., ocurrió la colisión entre los vehículos identificados como No. 1 y No. 2, y que los daños materiales causados al vehículo No. 1, fue determinado por el organismo competente como pérdida total, estimados prudencialmente en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo), y así se decide.
Riela al folio 18 del expediente, copia del certificado de registro del vehículo No. 1. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada en el acto de la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el lapso probatorio la parte actora consignó el original, el cual riela al folio 88 del expediente, por lo que se le otorga valor probatorio. En relación a la prueba de informes emitida por Taxitork promovida por la parte actora, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar el presente juicio. Por su parte, el accionado promovió inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 9 de junio de 2009, en la sede de la Oficina de la Línea Taxi Tork, la cual riela al folio 147 al 154 del expediente. Esta prueba fue evacuada de conformidad a lo establecido en la norma procesal, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, pero la desecha por cuanto nada aporta a fin de esclarecer la presente controversia.
Referente a la prueba de informes dirigida al SENIAT promovida por la parte demandada, no consta en autos la evacuación de la misma, y por cuanto este Tribunal considera que no es una prueba fundamental para la resolución del presente conflicto, y en vista que la parte promovente no solicitó prórroga, da por desistida la misma, y así se decide.
Cursa al folio 163 del expediente, prueba de informes evacuada por el Taller Gonzalo Medina, promovida por la parte actora. Esta prueba no ofrece algún elemento de convicción que pueda ayudar a dilucidar la presente controversia, por lo que este Juzgado la desecha y así se decide.
En relación a la experticia promovida por la parte actora y que riela a los 168 al 181 del expediente, el Tribunal la desecha por falta de motivación en el dictamen conforme a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, por cuanto el experto designado determinó los daños mediante inspección ocular sin emitir apreciación pericial alguna y así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas y resuelta como fue la incidencia planteada en la audiencia de debate, referente al punto previo alegado por la parte actora que, se relevara a la promovente a evacuar dicha prueba por cuanto no fue debidamente citada la parte demandada por una parte, y por la otra, que la ciudadana RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL, no compareció por encontrarse delicada de salud, sin consignar constancia médica. En ese mismo acto solicitó al Tribunal el diferimiento para evacuar dicha prueba y con vista a la exposición efectuada por la parte demandada, mediante el cual alegó el principio de preclusión del lapso, el Tribunal previa verificación de haber cumplido con las formalidades de la citación, declaró improcedente lo solicitado por la parte demandante y ordenó evacuar dicha prueba. En ese estado compareció el ciudadano GUISEPPE BIFARETTI MONTES, plenamente identificado, y se realizó el juramento de ley. Cabe destacar que, la apoderada judicial de la parte solicitante al momento de realizar las posiciones formuló al absolvente preguntas sobre hechos impertinentes referidos a la fecha 12 de octubre de 1977, según las preguntas 1, 2, 3 y 4. En tal sentido el Tribunal transcribe en forma parcial algunas posiciones a saber: “3) Diga si es cierto que el día 12 de octubre en horas de la madrugada del año antes indicado, habían unos actos en la Plaza de Toros de la Ciudad de Maracaibo. Respondió el absolvente: No tengo conocimiento de eso. “. En la cuarta posición formuló: “Diga si es cierto que el día 12 de octubre en horas de la mañana”, observa este Tribunal que, en ese estado procedió la parte actora a corregir la fecha antes citada y alegó que no es el día 12 de octubre sino el día 12 de noviembre en todos las preguntas, señalando el 12 de noviembre de 1977, y el año 2007. A la quinta posición realizada preguntó: “Si es cierto que el día 12 de noviembre de 2007, usted iba en su vehículo conduciendo su vehículo por la avenida 16, o sea por la avenida Guajira de Norte a Sur. El Absolvente respondió: No”. A la sexta posición preguntó: “Diga si es cierto que el día 12 de octubre,” en ese estado corrigió, y señaló la fecha “12 de noviembre de 2007, usted colisionó su vehículo con un vehículo Fiesta color verde. El Absolvente respondió: No.”. Continuó y formuló: “Diga si es cierto que usted tiene un vehículo corsa de 3 puertas color gris plata. El Absolvente respondió: No.”. A la siguiente posición formulada al absolvente preguntó que: diga si es cierto que el día 12 de octubre, 12 de noviembre de 2007, funcionarios de la Policía Municipal POLIMARACAIBO actuaron en un accidente ocurrido en la Avenida Guajira, Calle 16. El absolvente respondió: “No”. Diga si es cierto que usted venía manejando el 11 de noviembre de 2007 para el 12 de noviembre de 2007, en exceso de velocidad. El absolvente respondió: No. Concluido como fue dicho acto, se procedió a efectuar el llamado de ley de la ciudadana RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.292, el Tribunal dejó constancia que la parte actora, antes identificada no compareció ante este Tribunal. Seguidamente la parte demandada procedió a estampar las posiciones juradas y en la audiencia oral formuló las siguientes preguntas a la ciudadana RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL, plenamente identificada en autos: 1) Diga la ciudadana RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL como es cierto que el vehículo Modelo Ford festiva, Placa: XWW-057, Color Verde, nunca ha sido utilizado con ningún fin comercial. 2) Diga la ciudadana RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL, como es cierto que el vehículo antes citado, nunca fue utilizado como taxi. 3) Diga la ciudadana RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL, como es cierto que el vehículo anteriormente mencionado se encontraba ubicado en circulación por la Avenida Guajira el día 11 de noviembre aproximadamente a las tres de la mañana (3:00 a.m.), cuando presenció que un vehículo que se desplazaba en sentido contrario fue perseguido por unos motorizados quienes lo interceptaron, lo hicieron saltar las jardineras divisorias y luego de someterlo y golpearlo repetidamente a bajarlo de su vehiculo procedieron a desvalijar el mismo y retirarse del lugar. 4) Diga la ciudadana RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL, como es cierto que a consecuencia de esa acción vandálica de este grupo de personas se le ocasionaron daños al vehículo corsa tres (03) puertas, color gris plata, propiedad del ciudadano GUISEPPE BIFARETTI. De la revisión conjunta efectuada a la presente prueba observa este Tribunal que las partes no cumplieron con lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora incurrió en error de fecha al momento de formular dichas posiciones, aunado a que el absolvente no reconoció o aceptó algún hecho relevante a la presente causa. En lo concerniente a la confesión por falta de comparecencia de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente dicha confesión por cuanto para la pertinencia del hecho declarado para que la manifestación pueda ser tomada por el Juez, como una verdadera confesión, en la apreciación que debe hacer de cumplir con lo pautado en la ley. Sin embargo, si el hecho no ha sido alegado oportunamente por la contraparte, como fundamento de la demanda o de la excepción o defensa en la contestación, como es el caso de autos que, el demandado no alegó el hecho de un tercero en su oportunidad, el Juez no podrá suplir estos argumentos de hecho según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se deberá tener como irrelevante o impertinente el hecho declarado. En consecuencia, el Tribunal no aprecia y desechas las posiciones juradas evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la libre apreciación razonada aplicable al caso, y así se decide.
En relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, el Tribunal dejó constancia que no compareció al presente acto los ciudadanos JOHAN ALBERTO QUIROZ PEREZ, RICHAR EDUARDO ALVAREZ PINTO, y LIVIO SALVADOR CADENAS VALERO. Sólo compareció el ciudadano CARLOS MARTIN LEÓN PIRELA, quien rindió declaración y fue debidamente repreguntado. El Tribunal lo aprecia, por cuanto no incurrió en contradicción en los hechos declarados en la audiencia oral.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos DANIEL ROBERTO BURGOS SOTO y ROLANDO SUAREZ, no comparecieron. En relación a los ciudadanos STEFANO ANTONIO CIAFARDONE SCIANNELLI, MARCO ANTONIO PESQUERA BRACHO, GUSTAVO RICARDO ACOSTA FARÍA, ALEX RICARDO MASOUD ABOUZED y ESAM MASOUD EL ARIDI, rindieron declaración. Fueron repreguntados. El Tribunal aprecia la testimonial del ciudadano GUSTAVO RICARDO ACOSTA FARÍA, por cuanto reconoció en la audiencia a los conductores de los vehículos 1 y 2. En lo atinente a las deposiciones de los ciudadanos STEFANO ANTONIO CIAFARDONE SCIANNELLI, MARCO ANTONIO PESQUERA BRACHO, ALEX RICARDO MASOUD ABOUZED y ESAM MASOUD EL ARIDI, por cuanto dichas pruebas fueron dirigidas a demostrar hechos nuevos no planteados en la contestación de la demanda, referidos al hecho de un tercero, aunado a que fueron concurrentes entre sus dichos al declarar que no presenciaron la colisión invocada en el presente proceso, este Tribunal desecha dichas declaraciones y así se decide.
En relación al pedimento de la parte actora que, conforme con el artículo 1.277 del Código Civil, exige el pago de los intereses legales por el retardo en el cumplimiento de indemnización y a la vez que dicha indemnización se produzca según el valor monetario, en virtud del proceso inflacionario y de devaluación monetaria, ha sido reiterada la jurisprudencia, que no es
posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo
pretender cobrar lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal
sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Saben pe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), criterio que acoge este Tribunal. No obstante, esta Sentenciadora considera que en el caso de autos, prospera el pago de los intereses legales demandados y así se decide.
En lo atinente al daño emergente demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, que consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, considera este Tribunal que la parte actora no logró demostrar tal daño. En lo referente al daño referido al no aumento del patrimonio del acreedor por haberse privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado a su patrimonio, tampoco fue demostrado en las actas procesales, pues es necesario que para su procedencia el reclamante aporte pruebas que no estén fundamentadas en la mera posibilidad de obtener un lucro y así se decide.
La anterior declaratoria se fundamenta en fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 19 de mayo de 2005, que ha señalado al respecto:
…”La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “…Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y además, estar probados…” (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).
Ahora bien, de la revisión y estudio que se hace a los autos quedó evidenciado que fue un hecho no controvertido la existencia del accidente entre los vehículos identificados en autos. Que el siniestro se ocasionó en fecha 11 de noviembre de 2.007 en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:00 a.m; que el demandado nada alegó en la contestación a la demanda referente a que el daño fue ocasionado por hecho de un tercero, ya que solamente señaló en la promoción de las pruebas testimoniales que iban dirigidas a describir los acontecimientos sucedidos al momento del siniestro, sin alegato alguno ni invocó a su favor los efectos del artículo 1.193 del Código Civil y por cuanto de acuerdo a la pretensión de la actora, la acción va dirigida a la indemnización de los daños causado al bien de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que pauta que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, es por lo que este Tribunal forzosamente debe concluir que, al no demostrar el accionado el pago de la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara parcialmente con lugar la acción que por cobro de bolívares fue interpuesta y así se decide.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares fue interpuesta por la ciudadana RUTH MARIANA PADRÓN VIDAL en contra del ciudadano GIUSEPPE BIFARETTI MONTES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo), y el pago de los intereses legales causados sobre el monto acordado, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el día 13 de octubre de 2008, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de calcular dichos montos, el Tribunal designará un solo experto contable.
TERCERO: Con vista a la naturaleza de la decisión, este Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA