REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente a la Prescripción Adquisitiva interpuesta por los ciudadanos LUZ DEL CONSUELO MEDINA DE PERNALETE y JESÚS ÁNGEL PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.278.321 y 3.925.539, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 38.297 y de este domicilio, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que desde el año 1986, han venido poseyendo en forma continua, pacífica, no equívoca, sin interrupción alguna y con ánimo de verdaderos dueños, un inmueble constituido por un apartamento No. A-7, del bloque 14, letra A de la Urbanización Zapara, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual no había sido registrado a nombre de ninguna persona según copia simple que anexa al presente escrito y que en el mes de agosto de 2007, fue registrado un documento reconocido por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 3 de noviembre de 1978, del cual se deduce que aparece como propietario el ciudadano FERNANDO ENRIQUE BOSCAN FERRER, titular de la cédula de identidad No. 2.683.154, por lo que proceden a demandar la prescripción adquisitiva veintenal, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los hechos planteados en el escrito antes señalado, se permite este Tribunal transcribir el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Cabe destacar que, de acuerdo a la vigencia de la Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, este órgano jurisdiccional tiene competencia según el artículo 1 literal a) para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), competencia ésta establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, siendo que el presente caso va dirigido a la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, cuya tramitación y sustanciación debe llevarse por el procedimiento especial previsto en el Libro IV, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en los artículos 691 y siguientes, y por cuanto el artículo 1 de la Resolución antes citada, solamente modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, en lo referente a la cuantía, y según el artículo 3, en los asuntos no contenciosos en materia civil, considera este Tribunal que no es competente por la materia para conocer del presente procedimiento especial, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que del contenido de la Resolución antes mencionada, reiteró la competencia de este Despacho y determinó que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia y territorio para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral y los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y siendo que, en el caso de autos, la actora plantea una controversia que se debe resolver por el procedimiento especial y ante el Juez de Primera Instancia Civil competente por la materia y el territorio, según lo establecido en el artículo 690 del citado Código, es por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente demanda y así se declara.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por la materia de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca dicha causa. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres (3:00) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIELIS ESCANDELA
XR/
Exp.
|