REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
199° y 150°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BUONASSISI, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de julio de 1995, bajo el No. 1, Tomo 47-A, representada por la ciudadana ANGELA ZAMBRANO DE BUONASSISI, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 60.519 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Vicepresidente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YUVANIS JOSE RUIZ CUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.495, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1987-09
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 30 de Abril de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 04 de mayo de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2009, la parte actora solicitó se librara boleta de citación y consignó los emolumentos necesarios. En fecha 08 de mayo de 2009, la Secretaria Suplente del Tribunal dejó constancia que fueron libraron los recaudos de citación del ciudadano YUVANIS JOSÉ RUIZ CUARTE, antes identificado, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Suplente del Juzgado.
En fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil Suplente dejó constancia que el demandado se rehusó a firmar el recibo y la boleta de citación correspondiente, siendo que en fecha 28 de julio de 2009, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber practicado la notificación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de septiembre 2009, el Tribunal ordenó de oficio practicar cómputo por secretaria desde el día 28 de julio 2009, hasta esa misma fecha, ambas exclusive, y con vista al cómputo antes citado, y previa verificación del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, sin que la parte demandada haya hecho uso de tal derecho, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En consecuencia, pasa este Tribunal a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en el escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano YUVANIS JOSÉ RUIZ CUARTE, antes identificado, el cual versa sobre un apartamento distinguido con el No 9, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial DOÑA LORENZINA, situada en la Avenida La Limpia, sector Curva de Molina, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el No.61, Tomo 9, con una duración de un (1) año, a partir del primero (01) de febrero de 2007, improrrogable; que fue establecido un canon de arrendamiento por la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,oo).
Señaló que una vez vencido el término del contrato, el arrendatario decidió acogerse a la prórroga legal de seis (6) meses, la cual concluyó el día 31 de julio de 2008, sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que demandó al ciudadano YUVANIS JOSÉ RUIZ CUARTE, antes identificado, para que convenga a entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes.
Ahora bien, observa este Tribunal que, según el cómputo realizado por secretaria que riela al folio 33 del expediente, la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda correspondía el día 30 de julio de 2009, y la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, quedó demostrado al folio 28 del expediente, que el ciudadano YUVANIS JOSÉ RUIZ CUARTE, antes identificado, para el día 28 de julio de 2009, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día treinta (30) de julio de 2009.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio bajo estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la parte demandada cumpla con el contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y en consecuencia, haga la entrega del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual se deriva de un instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el cual riela a los folios 12 al 15 del expediente, mediante el cual se evidencia que el contrato de arrendamiento fue celebrado por un lapso de duración fijo de un (1) año, improrrogable, a partir del día primero (1) de febrero de 2007, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones efectuadas por ambas partes. Asimismo la parte actora consignó instrumento privado de fecha 1 de febrero de 2008, mediante el cual se constata que, el arrendatario decidió acogerse a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto no fue cuestionado en el transcurso del proceso, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 del antes citado Código, y tiene como cierto que el arrendatario disfrutó la prórroga legal y no ha cumplido con su obligación de devolver el inmueble a la Arrendadora, según lo invocado en el escrito libelar, por lo que, la demandante sometida a los lineamientos de la Ley, ejerció su derecho a solicitar el cumplimiento del contrato, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, con fundamento al incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, por lo que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUONASSISI, C.A., en contra del ciudadano YUVANIS JOSÉ RUIZ CUARTE, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 9, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial DOÑA LORENZINA, situada en la Avenida La Limpia, sector Curva de Molina, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo alegado en el libelo de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.



Exp. 1987-09
Cumplimiento de contrato de arrendamiento