REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió y se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES (ESTIMACION E INTIMACION), interpuesta por la abogada en ejercicio KENDRINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.575, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil AGRO TANQUES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero del 2003, bajo el No. 63, tomo 24-A, del mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en pagar los honorarios profesionales por concepto de: a) Redacción y autenticación de poder judicial; b) Asistencia a la audiencia preliminar; c) Asistencia a las seis prolongaciones de la audiencia preliminar; d) Redacción y consignación del escrito de pruebas; e) Redacción y consignación del escrito transaccional; f) Realización y consignación del pago único realizado al trabajador; los cuales ascienden a un monto total de Diecinueve Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.748,40).
En fecha 17 de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio KENDRINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.575, actuando en su propio nombre y representación estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…En virtud de lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la acción interpuesta ante este Tribunal relativa al cobro de bolívares por Honorarios Profesionales (Estimación e intimación), de fecha 24 de mayo de 2009; en contra de la Sociedad Mercantil “Agro Tanques, C.A” …”
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la abogada en ejercicio KENDRINA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento; teniendo plena facultad para ello así como para disponer del derecho en litigio.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción y el procedimiento planteados y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes septiembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca.-
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