Exp.1.824-2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ZAMIRAH QUINTANA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.446.215 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: JAVIER ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ y JESUS XIOMARA BRACHO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.752.452 y V-7.717.428, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda por desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 06 de Julio de 2009, siendo admitido el mismo día, presentada por la ciudadana ZAMIRAH QUINTANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.446.215, asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNY JELAMBI PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.036, en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ y JESUS XIOMARA BRACHO AVENDAÑO, antes identificados.
Manifiesta la parte actora que la sociedad mercantil JOAQUINSA C.A. inscrita en el Registro mercantil a través de su director-gerente ciudadano JOSE ALEJANDRO QUINTANA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.534.181, la autorizó por escrito para arrendar la casa quinta de su propiedad, ubicada en la Avenida 2 No. 60-130, Sector Don Bosco parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica del mismo modo que inmediatamente celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o improrrogable con los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ y JESUS XIOMARA BRACHO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.752.452 y V-7.717.428, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2004, quedando anotada bajo el No. 67, Tomo 79.
Indica la representación judicial de la parte demandante que dicho contrato manifestaba que tendría una duración de un (01) año improrrogable, contados a partir del día 17 de Mayo de 2004, hasta el día 17 de mayo de 2005, la cantidad del canon de arrendamiento se estableció en el monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00) mensuales, para ser cancelados dentro de los cinco primeros días de cada mes, indicando que si los arrendatarios no cancelaban el canon de arrendamiento dentro de los primeros quince 15 días de cada mes y posteriores a su vencimiento el arrendador tendrá derecho a exigir la resolución del contrato y la desocupación del inmueble.
Manifiesta la representación judicial de la parte accionante que llegado el día 17 de mayo del año 2005, las partes no indicaron nada al respecto y los arrendatarios se quedaron ocupando el inmueble hasta la presente fecha convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Señala del mismo modo que convinieron en aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,00) a partir del día 17 de Octubre del año 2006, cancelándole los arrendatarios el 24 de noviembre del mismo año los meses correspondientes a Octubre y Noviembre de 2006.
Sin embargo señala la parte accionante que a partir del mes de diciembre del año 2006 no cancelaron el mes correspondiente a Diciembre de 2006 ni todos los meses siguientes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre, del año 2008, y los meses siguientes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio del año 2009 a razón de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,00), cada una, sumando como deuda total por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00)
Siendo las razones anteriores, motivos suficientes por los cuales la ciudadana ZAMIRAH QUINTANA SANCHEZ , ya identificada, actuado en representación de la sociedad mercantil JOAQUINSA C.A., antes identificada, demandara por desalojo y cobro de bolívares a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ y JESUS XIOMARA BRACHO AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 literal A de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando a entrega inmediata del inmueble y el pago de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00) , solicitando del mismo modo la indexación monetaria producto de la inflación a partir de sus citaciones y hasta la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Habiendo quedado citados en fecha 31 de Julio de 2009, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ y JESUS XIOMARA BRACHO AVENDAÑO, procedieron a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
CUESTION PREVIA
Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, que establece la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Señalando que la demandante de autos no tiene cualidad para demanda, por cuanto ella no es representante legal de la sociedad mercantil JOAQUINSA C.A., quien es la única propietaria del inmueble objeto de a demanda, “ella solo fue supuestamente autorizada por el ciudadano JOSE QUINTANA CASTRO, quien funge como director-Gerente de la referida empresa, a través, de una supuesta carta de autorización que a la luz del derecho es irrita e ilegal, que va en contra del principio constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no cumplió con los requisitos indispensables para su veracidad, tales como su autenticación, no se verifica la identificación de la empresa, los datos de registro del acta constitutiva de la misma, los datos de registro del inmueble que se va alquilar etc., y que la misma fue consignada con el libelo de la demanda y no le da la cualidad de representante legal de la sociedad mercantil JOAQUINSA C.A., y mucho menos la cualidad necesaria para comparecer como demandante en el presente juicio…” Sic
Igualmente opuso la causal establecida en el Nral. 6 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, justificándose en el hecho que el demandante no hizo la respectiva conversión de la cuantía de la demanda a unidades Tributarias.

CONTESTACION A LA DEMANDA
Negó, rechazó, y contradijo de forma categórica lo alegado por el demandante y “ rotunda es la negativa de entregar el inmueble, en virtud, que desde que pasado el día 17 de mayo de 2005, y habiéndose renovado automáticamente el contrato de arrendamiento hemos realizado todos los pagos de los cánones de arrendamiento en forma puntual, consecutiva y completos como se evidencia de los comprobantes de recibo y depósitos en la cuenta de ahorro No. 0105-0067-270067-24347-9, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano JOSE QUINTANA CASTRO, DIRECTOR gerente de la sociedad mercantil JOAQUINSA C.A., como nos los solicitara este en la carta de fecha 14 de Diciembre de 2004…” Sic
Impugnó del mismo modo la documental privada acompañada con el libelo de demanda, constituida por una autorización y que corre inserta en el folio No. 4 del expediente contentivo de esta causa, por cuanto no cumple dicha autorización con los requisitos legales que le den el carácter de autorización.
RECONVENCION
Señalan los accionados que la relación arrendaticia que iniciaron con el demandante en fecha 17 de mayo de 2004, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00), sin embargo manifiestan los demandados que en fecha 17 de Octubre de 2006, por decisión autónoma del arrendador decidió aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, aumento que consideran ilegal e inconstitucional, por cuanto fueron constreñidos a pagar dicho aumento de manera ilegítima, señalando que el aumento de cánones de arrendamiento se encuentran legalmente congelados de acuerdo a lo establecido en la resolución de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela , y que aun está vigente según resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas Y Vivienda de fecha 22 de Abril de 2009. Asimismo manifestaron los demandados que en fecha 17 de mayo de 2008, procedió el arrendador a aumentar nuevamente el canon de arrendamiento a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).

CONTESTACION A LA RECONVENCION
Negó, rechazó, y contradijo que la demandante deba reintegrarles por concepto de alquileres a los arrendatarios la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.630) que supuestamente debe la arrendataria desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de febrero de 2009 por concepto de reintegro de alquileres, cuando señalan que solo existen dos recibos de pago por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,00); indicando además el representante judicial de la parte demandante, que todo ello está basado en un hecho totalmente falso “por que no existen mas pagos de los alquileres que los señalados arriba, ( sólo existen dos recibos de pago)…”Sic
Negó, rechazó, y contradijo el hecho señalado expresamente por los demandados reconvinientes, cuando señalan que ellos cumplieron de manera puntual y completa su obligación de pago de cánones de arrendamiento desde el 17 de Noviembre del año 2005, y que lo vienen depositando en la cuenta del Banco Mercantil antes señalada, manifestando que lo verdadero es que los arrendatarios pagaron los cánones de arrendamiento referentes al año 2004 hasta el 2005 y del año 2005 hasta el año 2006 pagaron el monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00), con excepción de octubre y Noviembre del año 2006 que los pagaron a QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,00), por acuerdo entre las partes.
Manifiesta como falso que los demandados hubieren realizado depósitos en la cuenta de ahorro No. 0105-0067-270067-24347-9, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano JOSE QUINTANA CASTRO, y que al efecto consignaba la libreta de ahorro de la cuenta antes mencionada, al igual que un estado de cuenta personal de la referida cuenta bancaria de fecha 06 de agosto del año 2009.
CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA
Manifiesta que la demandada es civilmente capaz, mayor de edad, tiene todas sus facultades intelectuales y tiene interés para sostener el presente juicio por cuanto ella fue autorizada y aparece como arrendataria en el contrato de arrendamiento. Manifiesta del mismo modo que el Código de procedimiento civil, en su articulo 349 establece la forma de subsanar la referida cuestión previa y señala que mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido y representado, a lo que indica la representación judicial de la parte demandante que esa cuestión previa esta referida a la incapacidad del actor y no aplica en el presente caso, porque la actora no es incapaz.
En lo referente a la oposición de la cuestión previa establecida en el Nral. 6 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, justificándose en el hecho que el demandante no hizo la respectiva conversión de la cuantía de la demanda a unidades Tributarias, la representación judicial de la parte demandante se opuso por cuanto el cobro de bolívares reclamados a los demandados están señalados con el valor actual de la moneda venezolana.

PUNTO PREVIO
La cuestión previa opuesta fue la establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
Esta Cuestión Previa se refiere al problema de la capacidad procesal del actor, específicamente a la Legitimatio ad processum; es decir, si la persona que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el por sí mismo o por medio de apoderado, solamente los declarados entredichos o inhabilitados y los menores de edad, son las personas que no pueden comparecer en juicio sino mediante un representante legítimo, es decir que no estén capitis-disminuidos.
En ese sentido observamos que bien como lo dijo la representación judicial de la parte demandante en ningún folio del expediente contentivo de la causa, se evidencia que la ciudadana ZAMIRAH QUINTANA SANCHEZ, carece de la capacidad necesaria para comparecer ante un juicio, y en ningún momento así lo quiso hacer ver la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, por cuanto confunde Legitimatio ad processum con la Cualidad o Legitimatio ad causan.
Ahora bien la sentencia Nº 1454 de septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al tema en el siguiente termino.
(…omissis…)Al respecto observa la Sala que el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitima de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se establecen…
Ahora bien de los argumentos, aportados por la parte demandada, esta juzgadora considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener en juicio.- la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender- siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183.).-
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al referirse al segundo punto, en lo que respecta a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se deduce que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar y así se decide.(…omissis…)
Por cuanto no demostró suficientemente la existencia de circunstancias que motivaran a esta sentenciadora a considerar la falta de capacidad para actuar en este juicio en relación con la cuestión previa opuesta, ésta no puede prosperar. Así se decide.-
Ahora bien si bien la parte demandada no alegó fundamentos jurídicos, mediante artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa que en virtud del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-. En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.
Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:
1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt ).
2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002)
3) En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013)
4) El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939).

De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir, para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos se considera que, dados los supuestos en los cuales se fundamenta su escrito de oposición de cuestiones previas, -, en aplicación del principio “iura novit curia”, los hechos narrados en su escrito de oposición de cuestiones previas encuadran perfectamente con falta de cualidad del demandante de conformidad con el Artículo 361 del C.P.C en su primer aparte, que es una cuestión de mérito y en ese sentido este Tribunal procede a dirimir dicho punto en base a dicha calificación.
En ese Sentido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el caso de autos se evidencia que la ciudadana ZAMIRAH QUINTANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.446.215 fue autorizada en fecha 12 de febrero de 2004 por el ciudadano JOSE ALEJANDRO QUINTANA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.534.181, actuando con el carácter de director gerente de la sociedad mercantil JOAQUINSA C.A., para que suscribiera a su nombre un contrato de arrendamiento, sin embargo, en dicha autorización, no se le concedió a la ciudadana ZAMIRAH QUINTANA SANCHEZ, ya identificada, ninguna cualidad para demandar en juicio, simplemente para arrendar, y en ese sentido y como modo de consecuencia tampoco poseía la cualidad necesaria para darse por citada y responder como en efecto lo hizo la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, careciendo por lo tanto de la cualidad necesaria para comparecer y darse por citada en el presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ y JESUS XIOMARA BRACHO AVENDAÑO, en contra de la sociedad mercantil JOAQUINSA C.A., representada en la persona de ZAMIRAH QUINTANA SANCHEZ SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó ZAMIRAH QUINTANA SANCHEZ, ya identificada, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ y JESUS XIOMARA BRACHO AVENDAÑO. SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ y JESUS XIOMARA BRACHO AVENDAÑO, en contra de la sociedad mercantil JOAQUINSA C.A. representada en la persona de ZAMIRAH QUINTANA SANCHEZ En consecuencia:
Se condena en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado recíprocamente vencidas en presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Obró como apoderado judicial de la parte actora la abogada en ejercicio GIOVANNY JELAMBI PAEZ, inscrito in el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.036. Y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito in el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.699.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA
MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 P.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente Nº 1.824-2009
GSDEY/FR/.-