Expediente: No. 1.786-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: LUIS MARIA AVENDAÑO Y FELIX AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.067.871 y V- 4.143.498 domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: DOMINGO CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.613.744 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 18 de Mayo de 2009, siendo admitida en fecha 21 de mayo del mismo año, presentada por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.837.031, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS MARIA AVENDAÑO Y FELIX AVENDAÑO, ya identificados en contra del ciudadano: DOMINGO CARRILLO, ya identificado.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante, que los ciudadanos LUIS MARIA AVENDAÑO Y FELIX AVENDAÑO, celebraron un contrato de arrendamiento verbal con DOMINGO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.613.744, sobre un inmueble ubicado en la calle 99R, de la urbanización Residencial Altos de la Vanega, parcela 151, que corresponde a la No. 4, de la manzana “D”, signada con la nomenclatura catastral No. 62ª-106, de dicha urbanización en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; señala la parte demandante que el referido inmueble se encuentra ubicado sobre una extensión de terreno propio, identificado con el numero de parcela 151, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS (251,48 Mts), el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de Febrero del año 1.996, quedando registrado bajo el No. 34 Tomo 11, protocolo 1ero, llevados por esa oficina de Registro, indicando además que el canon de arrendamiento acordado entre las partes inicialmente fue por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Puntualiza del mismo modo la representación judicial de la parte demandante que dichas mensualidades han sido aumentadas progresivamente ajustándolas a la ley de arrendamiento inmobiliario y por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que a partir del mes de marzo del año dos mil ocho, tuvo un aumento de canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) las cuales fueron aceptadas por ambas partes mediante contrato verbal.
Manifiesta la representación judicial de la parte accionante, que el ciudadano DOMINGO CARRILLO, ya identificado, tiene el plazo vencido de las mensualidades que corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril del año 2009, lo que hace un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). Asimismo indicó que en el contrato de arrendamiento verbal entre las partes se estableció para la fecha del 02 de febrero de 2006, que las mensualidades iban a ser canceladas los primeros cinco días de cada mes, y que la falta de pago de dos mensualidades provocaría de inmediato la entrega del inmueble objeto de ese contrato de arrendamiento verbal, totalmente desocupado y libre de personas y cosas así como el pago de los daños y perjuicios que se ocasionaren. Sin embargo indica la parte accionante, que el ciudadano DOMINGO CARRILLO, se encuentra habitando el inmueble desde esa fecha hasta los momentos actuales, y se niega a desalojarlo.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes para que los ciudadanos LUIS MARIA AVENDAÑO Y FELIX AVENDAÑO demandaran al ciudadano DOMINGO CARRILLO, ya identificado, por desalojo según lo establecido en el articulo 34 literal a de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y en cancelar los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, así como también la entrega del inmueble totalmente desocupado totalmente libre de personas y cosas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 22 de junio de 2009 el ciudadano JOSE DOMINGO CARRILLO QUINTERO, ya identificado asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS SANCHEZ PERNIA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó, y contradijo la aseveración del actor cuando plantea que en fecha dos (02) de febrero 2004, haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos LUIS MARIA AVENDAÑO y FELIZ ALBERTO AVENDAÑO, sobre el inmueble que identifican en su cuerpo libelar, señalando que no los conoce ni de vista ni de trato ni de comunicación.
Negó, rechazó, y contradijo que el canon de arrendamiento acordado entre los ciudadanos LUIS MARIA AVENDAÑO y FELIZ ALBERTO AVENDAÑO, ya identificados, y con la parte demandada, fuera inicialmente de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) mensuales, por cuanto señala que jamás pactó contrato de arrendamiento con los referidos ciudadanos, ni verbal, ni escrito, ni de ningún otra índole, situación que según manifiesta la parte demandada, conocen perfectamente los demandantes y su apoderado judicial, y que en función de la teoría de la asistencia letrada, y lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los hace responsables por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarle al accionado.
Negó, rechazó, y contradijo lo aseverado por el apoderado actor en su cuerpo libelar cuando plantea que las mensualidades han sido aumentadas, progresivamente hasta alcanzar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00).
Negó, rechazó, y contradijo lo planteado por el apoderado actor en su cuerpo libelar cuando señalan que están vencidas las mensualidades correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año 2008, y de enero a marzo del año 2009, haciendo un total de doce mil bolívares (Bs. 12.000) desconociendo del mismo modo los recibos consignados por la parte accionante,
Negó, rechazó, y contradijo, por ser falso que acorde con los ciudadanos LUIS MARIA AVENDAÑO y FELIX ALBERTO AVENDAÑO, identificados en el cuerpo libelar, que en fecha 02 de febrero de 2006, se hubiere establecido que las mensualidades iban a ser canceladas los primeros cinco (5) días de cada mes, así como también lo señaló como falso por cuanto jamás había celebrado el referido contrato de arrendamiento. Así como también indicó como falso, que a la falta de pago de dos meses tendría que entregar el inmueble totalmente desocupado libre de personas o cosas así como el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen.
Negó, rechazó, y contradijo lo alegado por el actor, cuando esgrime que se encuentra el demandado ocupando el inmueble objeto de esta causa, desde el dos de febrero de 2004, fecha en la cual supuestamente celebraran las partes el contrato de arrendamiento verbal.
Manifiesta la parte demandada que viene poseyendo el inmueble desde hace más de veinte (20) años, con su grupo familiar, con ánimo de dueño, y de manera pública y notoria, consignando a tales efectos, parte del expediente que contiene el juicio que por reivindicación intentaran los ciudadanos LUIS MARIA AVENDAÑO y FELIZ ALBERTO AVENDAÑO, y al cual se le dio curso el día 30 de Marzo del año dos mil (2000) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual debido a la falta de impulso procesal, quedó sin efecto alguno.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha veintiséis (26) y treinta (30) de junio del año 2009 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDADA
a.- Invocó el mérito probatorio de las actas. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
b.- Promovió la confesión ficta a la parte actora en este proceso, los ciudadanos LUIS MARIA AVENDAÑO y FELIX ALBERTO AVENDAÑO, ya identificados, domiciliados en caracas, distrito capital, según se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha nueve (09) de mayo de dos mil tres (2003), el cual quedó anotado bajo el No. 32, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como su apoderado judicial el abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS BASTIDAS DE LEON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988. En relación a las posiciones juradas de los ciudadanos antes mencionados, esta Sentenciadora la desestima por cuanto en la misma no fue practicada la citación en el transcurso del lapso correspondiente. Así se decide.-
c.-Promovió acta de nacimiento de la ciudadana LILIANA JOSEIN DEL VALLE CARRILLO GONZALEZ, emitida por la prefectura del Municipio Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Promovió acta de defunción No. 243 de la ciudadana LILIA JOSEFINA GONZALEZ PAZ, cónyuge del ciudadano JOSE DOMINGO CARRILLO QUINTERO. Promovió recibo de acueducto Hidrólogo (C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO); Promovió contrato No. 26084, adquisición lote de terreno a Jardines La Chinita a nombre de CARRILLO QUINTERO JOSE DOMINGO; Promovió constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; Promovió Recibo de Enelven suscrito por la ciudadana LILIA JOSEFINA GONZALEZ PAZ. En relación a estos medios probatorios esta Operadora de justicia, los desestima por cuanto en ningún momento en el presente proceso se ha colocado en tela de juicio el domicilio de los demandados y dichos instrumentos probatorios están netamente orientados a determinar dicho hecho. Así se Establece.-
d.- Promovió Oficiar a Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en fecha 26 de junio del presente año este tribunal ofició a (ENELVEN), en fecha 13 de julio del mismo año se recibió respuesta a dicho oficio indicando que la ciudadano LILIA JOSEFINA GONZALEZ PAZ, era la titular de la cuenta contrato del servicio de electricidad correspondiente al inmueble ubicado en la calle 99R, casa No. 62A-106, Urbanización Altos de La Vanega. En relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo desestima por cuanto no guarda relación directa con el asunto debatido que es la existencia o no del contrato de arrendamiento en cuestión. Así se establece.
e.- Promovió Oficiar a (HIDROLAGO), en fecha 26 de junio del presente año este tribunal ofició a (HIDROLAGO), en fecha 17 de julio de 2009 se recibió respuesta a dicho oficio indicando que el inmueble ubicado en la calle 99R No. 62-106, Urbanización Altos de la Vanega, encontrándose registrado a nombre FUENMAYOR RODOLFO, En relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo desestima por cuanto no guarda relación directa con el asunto debatido que es la existencia o no del contrato de arrendamiento en cuestión. Así se establece.
f.- Promovió oficiar Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV), en fecha 26 de junio del presente año este tribunal ofició a (CANTV), en fecha 16 de julio de 2009, se recibió respuesta a dicho oficio indicando que el titular de la línea telefónica era el ciudadano JOSE DOMINGO CARRILLO QUINTERO. En relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo desestima por cuanto no guarda relación directa con el asunto debatido que es la existencia o no del contrato de arrendamiento en cuestión. Así se establece.
g.- Promovió Oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el sentido de que informe a este Órgano Jurisdiccional si por ante ese Juzgado cursó formal demanda que por Reivindicación intentaran los ciudadanos LUIS MARIA AVENDAÑO y FELIX ALBERTO AVENDAÑO. En fecha 26 de junio del presente año este tribunal ofició a dicho Juzgado recibiendo respuesta en fecha 13 de Agosto de 2009. En relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo desestima por cuanto no guarda relación directa con el asunto debatido que es la existencia o no del contrato de arrendamiento en cuestión. Así se establece.
h.- Promovió oficiar a la Asociación de vecinos de la Urbanización Altos de la Vanega (Asoprovanega), ubicada en calle 99R No. 61-47, Urb. Altos de La vanega. En fecha 26 de junio del presente año este tribunal ofició a dicha Asociación de Vecinos, recibiendo respuesta a dicho oficio en fecha 31 de Julio de 2009, donde se informo que el ciudadano JOSE DOMINGO CARRILLO QUINTERO, es residente de la referida urbanización desde el año 1.979. En relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo desestima por cuanto no guarda relación directa con el asunto debatido que es la existencia o no del contrato de arrendamiento en cuestión. Así se establece.
i.- Promovió Inspección judicial, en relación a esta promoción este Tribunal se trasladó al inmueble en el cual se solicitó se practicara dicha citación en fecha 17 de julio de 2009, En relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo desestima por cuanto no guarda relación directa con el asunto debatido que es la existencia o no del contrato de arrendamiento en cuestión. Así se establece.
j.- Promovió las Testimoniales de los Ciudadanas: BLANCA CONDE GARCIA titular de la cédula de identidad No 14.822.532; ELIO ENRIQUE GARCIA BARBOZA titular de la cédula de identidad No V-5.048.476; MARIA MAGDALENA MACIA DE MANRIQUE titular de la cédula de identidad No V- 4.704.782; NERIO PUCHE titular de la cédula de identidad No. V- 3.636.794, MARITZA QUINTERO titular de la cédula de identidad No V-3.930.849; RAFAEL BARBOZA titular de la cédula de identidad No. V- 4.329.221, ALIDA DE FINOL 1.657.315, NELLYS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 4.531.037, JADE FERNANDEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.505.013, MANUEL MONTES CHIRINOS titular de la cédula de identidad No V-142.024, ALICIA MARIA IGUARAN DE PADRON titular de la cédula de identidad No V-5.059.919, NEMESIO PADRON POLANCO titular de la cédula de identidad No V-2.865.089, ZAIDA JOSEFINA PALMA LLAMOZAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.677.212, MARIA ANDRADE titular de la cédula de identidad No. V-5.169.503.
En relación a la testimonial rendida en fecha seis (06) de julio de Dos Mil Nueve (2009) por la ciudadana MARIA MAGDALENA MACIA DE MANRIQUE, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha seis (06) de julio de Dos Mil Nueve (2009) por la ciudadana MARITZA QUINTERO, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha seis (06) de julio de Dos Mil Nueve (2009) por el ciudadano RAFAEL BARBOZA, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Nueve (2009) por la ciudadana ALIDA DE FINOL, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Nueve (2009) por la ciudadana NELLIS MARGARITA NUÑEZ DE HERNANDEZ, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Nueve (2009) por la ciudadana JADE FERNANDEZ DE HERNANDEZ, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Nueve (2009) por el ciudadano MANUEL MONTES CHIRINOS, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Nueve (2009) por la ciudadana ALICIA IGUARAN, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha nueve (09) de julio de Dos Mil Nueve (2009) por el ciudadano NEMECIO PADRON POLANCO, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha nueve (09) de julio de Dos Mil Nueve (2009) por la ciudadana ZAIDA PALMAS, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha nueve (09) de julio de Dos Mil Nueve (2009) por la ciudadana MARIA ANDRADE, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial de los ciudadanos, BLANCA CONDE GARCIA, ELIO GARCIA, NERIO PUCHE, esta Sentenciadora las desestima por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del lapso correspondiente. Así se decide.-
PARTE DEMANDANTE
a.- Promovió todos y cada uno de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento no cancelados por parte del demandado; por cuanto fueron impugnados dichos documentos por la parte contraria, y no se instó el procedimiento necesario para comprobar su autenticidad por el demandante, este Operadora de Justicia desestima dichos medios probatorios. Así se Establece.-
b.- promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.516.733 y a la ciudadana BLANCA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.568.864.
En relación a la testimonial rendida en fecha seis (06) de Julio de Dos Mil nueve (2009) por el ciudadano ALBERTO GOMEZ MOLINA, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandante, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandada, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandante en su libelo de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha seis (06) de Julio de Dos Mil nueve (2009) por el ciudadana BLANCA ROMERO LUGO, se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandante, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandada, que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandante en su libelo de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil.
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Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civil o mercantil, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Visto lo anterior, tenemos que, con los alegatos presentados ambas partes asumieron la carga de la prueba de sus respectivos dichos, pues conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y aunque la redacción del citado artículo impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda y al demandado la prueba de haberse libertado de ella.
En el caso de autos el actor hace referencia a que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano DOMINGO CARRILLO, ya identificado, y que el canon de arrendamiento fue establecido en principio en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y que posteriormente fue aumentado progresivamente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) sin embargo manifestó que el demandado de autos dejó de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril del año 2009, lo que hace un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00); Sin embargo dichas afirm|aciones fueron realizadas por la representación judicial de la parte demandante de forma genérica, pura y simple, siendo igualmente cierto que, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara la existencia del contrato de arrendamiento verbal, que según la representación judicial de la parte accionante celebraron los ciudadanos LUIS MARIA AVENDAÑO Y FELIX AVENDAÑO y DOMINGO CARRILLO, antes identificados; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandante simplemente no aportó prueba alguna de los hechos constitutivos de la acción, y que hicieran presumir a esta Operadora de Justicia la existencia cierta de un contrato de arrendamiento verbal.
De tal manera, en el caso de autos quedó efectivamente determinado que los ciudadanos LUIS MARIA AVENDAÑO Y FELIX AVENDAÑO, ya identificados, no pudieron determinar con certeza la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y el ciudadano DOMINGO CARRILLO, por cuanto no aportaron al presente proceso pruebas idóneas y conducentes a la satisfacción de sus intereses, ya que si bien es cierto que promovieron como prueba los supuestos recibos de pago de los canones de arrendamiento no cancelados por el demandado, no es menos cierto que dichos recibos fueron impugnados por la accionada, y la demandante no siguió el procedimiento necesario para probar su autenticidad, y con ello consecuentemente no se evidenció la falta de pago en los cánones de arrendamiento alegados por la parte demandante.
Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, esta Juzgadora estima que la acción intentada no reunió con suficientes medios probatorios para sustentar las pretensiones de la parte accionante, por lo cual resulta necesario, declarar SIN LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-) SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS MARIA AVENDAÑO Y FELIX AVENDAÑO, en contra del ciudadano DOMINGO CARRILLO ambas partes identificadas en autos, por DESALOJO.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en presente causa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Se hace constar que los profesionales del derecho LUIS BASTIDAS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988 actuó en el proceso como apoderado judicial de la parte demandante, y los ciudadanos LUIS SANCHEZ PERNIA y LUIS SANCHEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.515 y 135.987, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte demandada.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
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