REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por libelo de demanda recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, se dio inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), autorizada su creación por Decreto Gubernamental No. 402, de fecha 06-11-02, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia No. 735, de fecha 30 de Noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 30-12-2002, con el No. 47, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 30-12-02, con el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 15 y con el No. 23, Protocolo 3°, Tomo 2°, del Cuarto Trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia No. 4.851, de fecha 30-12-02, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la empresa INVERSIONES TIBISAY C.A. (INVERTICA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18-05-93, con el No. 34, Tomo 19-A, con posteriores reformas de su Acta Constitutiva, siendo la última de ellas la que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30-10-06, inscrita en el nombrado Registro Mercantil Primero, el 09-11-06, con el No. 20, Tomo 70-A y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Diciembre de 1.990, anotado bajo el No. 77, Tomo 102-A-Sgdo., como deudora solidaria y principal pagadora.
Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario en primer lugar determinar su competencia para conocer de este juicio tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Igualmente una vez promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004), que dejó un vacío en cuanto a la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se hizo necesario para la Sala Político Administrativa fijar y delimitar el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, en donde se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (sic).
Como se observa, tal y como lo dejó sentado la misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 01613, expediente 984 del 21 de junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito se estableció:
“se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en lo referente a las acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”.
Analizando los principios jurisprudenciales antes referidos y aplicándolos al caso de autos, mediante los cuales se modifico la competencia, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de las demandas donde sea parte un órgano de la Administración Pública; razón por la cual este Tribunal declina su competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la materia, y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) en contra la empresa INVERSIONES TIBISAY C.A. (INVERTICA) y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.para su conocimiento, sustanciación y decisión en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez.,
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria.,
Abog: FANNY L., RAMOS PEÑA (Mg. Sc.),
En la misma fecha y siendo las Once y Cuarenta dos (11:42 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria.,
Abog: FANNY L., RAMOS PEÑA (Mg. Sc.),
GS/FR/ggu.
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