Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos NELSY SERAFINA CHACON ACEVEDO y ELEAZAR SEGUNDO CASTELLANO SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 2.553.958 y 2.815.024 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO MANEIRO KRISTEN, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.431, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en este Juzgado, en fecha trece (13) de mayo de 2009, ordenándose la notificación del Ministerio Público. En fecha siete (07) de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que había realizado la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2009 y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Familia, presentó diligencia manifestando que no hacía oposición a la presente solicitud de divorcio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de agosto de 1971, ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 680 de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el año 1971, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone la segunda parte del artículo 185A del Código Civil, y que es apreciada por esta Sentenciadora y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, manifiestan que establecieron como su último domicilio conyugal el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, Sector M, casa número M-04, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que no tienen hijos menores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el artículo 185A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Esta especialísima causal de divorcio fue incorporada mediante reforma al Código Civil, ampliando las causales establecidas en el artículo 185 del mismo, con la finalidad de resolver de forma práctica y expedita una realidad social, como es el cese de la affectio maritatis, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, que constituye una obligación legal para los cónyuges, de conformidad con el artículo 137 ejusdem.

Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

En este sentido, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que desde el mes de enero de 2000, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, y en virtud de que la Fiscal competente no hizo oposición, ni realizó alguna objeción a la presente solicitud, se cumplieron los supuestos establecidos en la norma parcialmente citada, para que se considere procedente en derecho la misma, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.



III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos NELSY SERAFINA CHACON ACEVEDO y ELEAZAR SEGUNDO CASTELLANO SOTO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto de pleno derecho el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELSY SERAFINA CHACON ACEVEDO y ELEAZAR SEGUNDO CASTELLANO SOTO, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1971, ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 680 de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el año 1971.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio ALIRIO MANEIRO KRISTEN, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos