Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.725.028 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por las Abogadas en ejercicio JUANITA MARÍA PÉREZ y FANNY CUARTAS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado con los números 46.561 y 60.571 respectivamente, y ambas de este mismo domicilio, en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.176.202 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares por Intimación, derivados de un Instrumento Cambiario, Cheque signado con el número 48335246, de la cuenta corriente número 0134-0461-58-4611000214, del Banco Banesco, emitido el día diecisiete (17) de diciembre de 2003, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), por concepto de capital adeudado; CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 47,66), por concepto de intereses legales; DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19,86) por concepto de intereses moratorios; UN BOLÍVAR CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,40), por concepto de gastos de comisión; CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 179,64), por concepto de Honorarios Profesionales y TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35,93) por concepto de costos procesales, fundamentándose en lo establecido en los artículos 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Expone la parte demandante que es poseedora y beneficiaria de un cheque emitido por la parte demandada, por concepto del servicio prestado por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN ZU-HOGAR, C.A.,
cuyo objeto es la compra, venta, alquiler y administración de inmuebles.
Alega la parte demandante, que el demandado luego de haber emitido dicho cheque, actuando de mala fe suspendió el pago del mismo y siendo que han resultado infructuosas las diligencias realizadas para obtener la cancelación de la acreencia establecida a su favor, es por lo que acude a la jurisdicción a reclamar el cumplimiento de la referida obligación.
En fecha ocho (08) de septiembre de 2004, el Alguacil natural de este Tribunal, realizó exposición señalando que el día siete (07) de septiembre de 2004, intimó personalmente al ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROMERO, quien no manifestó impedimento alguno en firmar la Boleta de Intimación correspondiente. Luego, en fecha trece (13) de septiembre de 2004, la parte demandada procedió a formular oposición al Decreto Intimatorio. Posteriormente y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada-intimada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por temeraria, ya que no son ciertos los hechos que se narran ni el derecho que se alega. Igualmente, opone la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción, en virtud de que el cheque no fue emitido a favor de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN ZU-HOGAR, C.A., y sólo por el hecho de que el ciudadano JOSE RAFAEL PÉREZ, sea el Vicepresidente de la referida compañía y al mismo tiempo supuesto beneficiario del cheque, no le da la cualidad para solicitar la intimación, por lo que invoca el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de cualidad e interés de la compañía demandante ORGANIZACIÓN ZU-HOGAR, C.A., para intentar el juicio, ya que no es la prenombrada Empresa la beneficiaria del referido instrumento cambiario, que además desconoce en su contenido y firma por no haber emanado de su parte.
Continúa manifestando la parte demandante, que el cheque que fundamenta la presente acción no fue acompañado a la demanda con su respectivo protesto que debió haberse levantado con el fin de cumplir con la formalidad establecida en el Código de Comercio, por lo que al no haber sido protestado en la oportunidad legal respectiva, la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador.
II
PUNTOS PREVIOS
Como puntos previos al mérito de la causa, tiene esta Juzgadora la obligación de decidir las defensas y excepciones perentorias opuestas por la parte demandada en su contestación:
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS
Opone la parte demandada la falta de cualidad y de interés por parte del demandante para intentar la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante interpone una acción intimatoria sin tener la cualidad ni el interés para hacerlo, ya que en ningún momento el demandado ha emitido cheque a favor de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN ZU-HOGAR, C.A. En este sentido, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien puede la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse como defensas de mérito que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…”
Al respecto, observa esta Juzgadora que el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, acude a título personal a este órgano jurisdiccional con la finalidad de ejercer una acción intimatoria, consignando con el escrito libelar y como fundamento de su acción, un título cambiario constituido por un cheque, del cual se desprende que fue emitido por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROMERO ARAUJO, parte demandada en el presente proceso, a favor del prenombrado accionante. En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, comenta:
“…La cualidad también denominada legitimación a la causa deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en ella, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el Juez cuando al actor le falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia cuando uno u otro sujeto carecen de cualidad normal, valga decir, de la titularidad de un derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia……
……El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir legítimo. El interés procesal es, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los derechos. Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del deber ser del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
Acogiéndose esta Juzgadora al criterio doctrinal parcialmente citado, prevé que la parte demandada arguye equívocamente que la presente acción es ejercida por el demandante en representación de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN ZU-HOGAR, C.A., siendo que el cheque fue emitido a título personal a favor del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, quien efectivamente ejerce e intenta la demanda en su propio nombre con la finalidad de lograr la cancelación de la obligación demandada, resultando evidente que al demandante le asiste la cualidad y el interés necesario para accionar, por tener ser titular del derecho que reclama. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Opone también la parte demandada y como defensa de fondo, la caducidad de la acción en virtud de que la parte demandante no presentó junto con el cheque el protesto que debió haber sido levantado en tiempo hábil. En este sentido, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación al jurista José Melich-Orsini, que en su obra “”La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, comenta:
“…En nuestro ordenamiento jurídico no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El artículo 346, ordinal 10° de nuestro Código de Procedimiento Civil permite al demandado proponer como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la Ley, y si así no lo hace, el demandado tendrá oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de contestación al fondo de la demanda…”
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte demandante consignó como fundamento de la demanda un cheque del Banco Banesco, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003 y del mismo se desprende que fue presentado al cobro en fecha quince (15) de enero de 2004, y el cual fue devuelto por encontrarse suspendido. En este sentido el artículo 491 del Código de Comercio, dispone:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago
El protesto…”
Igualmente, el artículo 452 ejusdem, establece:
“…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)……
……En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto…”
En este sentido, la jurista Maria Pisani Ricci, en su obra “La Aceptación de la Letra de Cambio”, expresa:
“…El protesto es una característica de formalidad cambiaria. Por prescripción expresa del derecho mercantil (Art. 452), la negativa de aceptación o la falta de pago deben constar por medio de un documento auténtico denominado protesto, que- según los casos- será protesto por falta de aceptación o protesto por falta de pago. Requisito necesario para poder conservar y ejercitar las acciones de regreso…
…Es pues, una carga que la Ley impone al portador del título, a fin de comprobar que, realizada la presentación a la aceptación, ésta fue rehusada, o que, intimado el pago éste no tuvo lugar. También se requiere para suplir la fecha en la aceptación de las letras a cierto plazo vista o que deben presentarse a la aceptación en plazo estipulado especialmente y en otros supuestos que el Código equipara a los de la máxima legal. Además, en este sentido, la Ley establece la oportunidad en que tal formalidad debe cumplirse y las sanciones con que pena su incumplimiento en los casos previstos: porque no se levante el protesto o porque no se lo saque oportunamente.”
Al respecto, prevé esta Juzgadora que en el presente caso, tal y como fue alegado por la parte demandada en su contestación, la parte demandante no cumplió con la carga y obligación que le impone la Ley, de realizar el protesto del instrumento cambiario que sirve de fundamento a la demanda, necesario para otorgarle certeza jurídica y auténtica a la presentación al cobro del cheque, y que constituye un presupuesto de procedencia necesario para intentar la presente acción o cualquier otra que se derive del referido instrumento, razones por las cuales esta Sentenciadora considera improcedente la presente acción intimatoria, como se hará constar en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROMERO, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que las Abogadas en ejercicio JUANITA MARÍA PEREZ, FANNY CUARTAS y EMELINA CARRASQUERO, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio EDGAR VARGAS CARIDAD, EDGAR ROMERO SUE y JESSICA FEREIRA BENÍTEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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