Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano JESUS SIERRA AÑON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.007.948 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.977.436, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.759 y del mismo domicilio, por Ejecución de Hipoteca, en contra de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE ROMERO FERNANDEZ y ELSA DE LOS REYES ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.742.977 y 3.644.550 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 81.312,00).
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha treinta de junio (30) de junio de 2009, ordenándose la intimación de la parte demandada.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, los ciudadanos JAIRO ENRIQUE ROMERO FERNANDEZ y ELSA DE LOS REYES ACEVEDO, antes identificados, expusieron: “a los efectos de este acto llamados LOS DEUDORES o DEMANDADOS, asistidos por la Abogada en ejercicio LEANIS MARIA LEON VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.973.170, e inscrita en el Inpreabogado con el número 48.442, y el Abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS SIERRA AÑON, y a efectos de este acto nombrado EL ACREEDOR o DEMANDANTE, celebraron la siguiente transacción: PRIMERO: LOS DEMANDADOS se dan por intimados en el presente proceso y renuncian a formular oposición a la traba propuesta, pues son ciertos los hechos invocados y procedente en derecho. SEGUNDO: LOS DEMANDADOS, convienen en pagar a EL DEMANDANTE, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.89.020,oo) que incluye capital, intereses legales, honorarios de abogados y gastos. TERCERO: LOS DEMANDADOS convienen en pagar la cantidad de dinero antes indicada el 21 de octubre de 2009, sin perjuicio de que LOS DEUDORES puedan satisfacer dicho pago antes de la referida fecha. CUARTO: Se ha convenido que la falta de pago de la cantidad de dinero antes especificada en el particular SEGUNDO de esta Transacción, dará derecho al DEMANDANTE a la ejecución de la misma, y este caso LOS DEUDORES, quedarán obligados a pagar los gastos que se causen por tal ejecución y los honorarios de abogado de la misma, así como los intereses que produzca el monto de la transacción al uno (1%) por ciento mensual. QUINTO: Quedan vigentes las estipulaciones en cuanto a la publicación de un solo cartel de remate, el nombramiento de un solo perito, y demás condiciones y términos que no contradigan esta transacción, y que consta en el documento contentivo del crédito hipotecario. SEXTO: Las partes solicitan al Tribunal homologue esta transacción, mantenga la medida de prohibición de enajenar y grabar y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento integro y definitivo de las obligaciones contraídas por los deudores hipotecarios”.
El Tribunal prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción en virtud de que existes reciprocas concesiones de las partes, en consecuencia, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido en este acto. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADA la transacción celebrada entre los ciudadanos JAIRO ENRIQUE ROMERO FERNANDEZ y ELSA DE LOS REYES ACEVEDO y JESUS SIERRA AÑON, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido en este acto.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de procedimiento Civil.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio MIGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que la Abogada en ejercicio LEANIS MARIA LEON VARGAS obró en el proceso asistiendo a la parte demandada.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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