Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana ARELIS CLARA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.778.555 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 84.377, y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana EVELIA DE INSAUSTI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 895.684 y de este domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 2008, anotado con el número 74, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, sobre un apartamento signado con el número 12-B, piso 12, Del Edificio “Residencias Ocumare”, identificado con el número 72-32, situado en la avenida 72, de la Urbanización Ciudadela Faria, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1579 y 1.592 del Código Civil y 33 y 34, en su literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha treinta (30) de octubre de 2008, la parte demandante confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio DEAMRRYT RIVERO y JULIO SALAZAR. En fecha seis (06) de noviembre de 2008, la parte demandante reformo la demanda y se ordeno nuevamente la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha dos (02) de diciembre de 2008, la parte actora estampó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro efectuada en fecha ocho (08) de enero de 2009, aprecia esta Sentenciadora que la demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, siendo notificada por el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de secuestro suscrita al respecto, por lo que a partir del día doce (12) de enero de 2009, fecha en la cual fueron recibidas por este Tribunal y agregadas a las actas del presente expediente las referidas resultas, se tiene como citada a la parte demandada en el presente proceso sin más formalidad, consumándose de esta manera el supuesto establecido en la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana EVELIA DE ISAUSTI, ésta no se apersonó al proceso ni por sí, ni mediante Apoderado alguno que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De conformidad con la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue precedentemente establecido, se desprende de autos que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal no ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que las acciones por Resolución de Contrato y Cobro de Cánones de Arrendamiento, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aprehende el convencimiento que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

III
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”

Al respecto, observa esta Juzgadora que dentro del lapso probatorio ninguna de las parte se apersonó al proceso a promover algún medio de prueba, por lo que no tiene nada que apreciar. ASI SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, ésta no dió contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos de la parte accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadana EVELIA DE INSAUSTI, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la demandante en su demanda. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Cánones de Arrendamiento, intentada por la ciudadana ARELIS CLARA MUÑOZ, en contra de la ciudadana EVELIS DE INSAUSTI, ambas identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 2008, anotado con el número 74, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, sobre un apartamento signado con el número 12-B, piso 12, Del Edificio “Residencias Ocumare”, identificado con el número 72-32, situado en la avenida 72, de la Urbanización Ciudadela Faria, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consecuencialmente, se ordena a la parte demandada entregárselo a la parte demandante totalmente desocupado en las mismas condiciones de uso y habitabilidad que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos.

2) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno.

3) Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio DEAMRRYT RIVERO y JULIO SALAZAR, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos