Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano DELFO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.529.786, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.517 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR FUENMAYOR ESPINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.651.091, representación que se evidencia de Documento-poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2002, anotado con el número 70, Tomo 26, de libros respectivos, por Desalojo y Cobro de Bolívares, en contra de los ciudadanos LIZABETH JOSEFINA OSSORIO DEL GALLEGO y LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.107.190 y 4.143.620 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.250,00).

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada.

II
DE LA TRANSACCIÓN

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, los ciudadanos LIZABETH
JOSEFINA OSSORIO DEL GALLEGO y LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 61.914, expusieron: “nos damos, por citados en el presente juicio, renunciamos al termino de comparecencia que nos concede la Ley. Y convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado, por ser cierto lo expresado. Y a los fines de dar por terminado el presente proceso, convenimos en celebrar el siguiente convenimiento: PRIMERO: Se pagara en este acto la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), como abono saldo mayor pendiente la Cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 14.625,00). Mediante Cheque N° 43000627, del Banco Occidental de Descuento de la cuenta corriente signada con el N° 0116-0106-59-2106015387 cheque este Conformable. Ahora bien, para el día 30 de Septiembre de 2009, nos obligamos a pagar el remanente, ósea la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.625,00). Referente al saldo mayor pendiente, que es su deuda actualizada al día de hoy mas los intereses moratorios, los costos del juicio, así como los honorarios profesionales del abogado, lo cual ha sido todo calculado. SEGUNDO: El presente expediente quedara abierto y no será homologado hasta tanto se cumpla con el pago del remanente indicado. En caso de incumplimiento de este convenio en la fecha señalada, los codemandados desalojaran el inmueble inmediatamente al tercer día había del incumplimiento, indemnizando los daños y perjuicios generados por tal situación. Seguidamente el apoderado actor, Delfo Fernández, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, con Cédula de identidad N° 4.529.786, domiciliado en la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16517; actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano, OSCAR FUENMAYOR ESPINA, venezolano, mayor de edad, Ortodoncista, con cédula de identidad N° V-3.561.091, de este mismo domicilio; representación, ésta, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Abril del año 2002, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, expone: Visto el ofrecimiento que me hacen los Co-demandados, a nombre de mi representado lo acepto en todas y cada una de sus partes.”

El Tribunal prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción en virtud de que existes reciprocas concesiones de las partes, en consecuencia, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido en este acto. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

CONSUMADA la transacción celebrada entre los ciudadanos LIZABETH JOSEFINA OSSORIO DEL GALLEGO y LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO y OSCAR FUENMAYOR ESPINA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido en este acto.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio DELFO FERNANDEZ y MONICA DUARTE LUGO, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio JOSE BERMUDEZ y XIOMARA PIRELA RIVAS obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos