REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3083-09
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos LEICIDA BEATRIZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.806.849 y DOUGLAS JOSE BRITO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.162.374, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del Derecho FRANCIS MOROS y JOSE GALLARDO NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.110 y 17.333, respectivamente y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2009, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de junio de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 524, emanada de dicha Jefatura Civil, y acompañada a los autos. Así mismo, afirman que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización Lago Azul, Avenida 45, Calle 106, Casa No. 106A-35, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 15 de Febrero de 2000, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación por más de cinco (5) años, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en la cual fundamentan su petición. Por último afirman que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres JORGE LUIS, JOHANA DEL VALLE, HARRINSON JOSE y DOUGLAS JOSE BRITO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.862.726, V-15.986.584, V-18.317.706 y V- 18.317.707, respectivamente y de este mismo domicilio.
Posteriormente en fecha 29 de Julio de 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Doctora LOURDES MONTIEL PEROZO emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges LEICIDA BEATRIZ VILLALOBOS, y DOUGLAS JOSE BRITO LUZARDO, anteriormente identificados, la misma expuso su opinión favorable en cuanto a la Solicitud de disolución del matrimonio entres los conyugues, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 43 Ordinal 1 y 13 y 16 Ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ley sustantiva establece en el articulo 185-A, una serie de supuestos de procedencia como lo es principalmente la condición temporal, de separación de hecho entre los conyugues por más de cinco (5) años, traduciéndose en la exigencia de que uno de los conyugues o ambos de forma conjunta, declaren ante el Juez, que se ha materializado una ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, para que la Solicitud en base al mencionado articulo sea procedente y surta efectos la disolución del vinculo. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en el Libelo de demanda los solicitantes afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del quince (15) de febrero del 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Se destaca que de la unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres JORGE LUIS, JOHANA DEL VALLE, HARRINSON JOSE y DOUGLAS JOSE BRITO VILLALOBOS, anteriormente identificados, recalcando que son mayores de edad. Continúan exponiendo los solicitantes que en cuanto a los bienes que integran la comunidad conyugal serán liquidados con posterioridad a la declaratoria de Divorcio.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes además de haber acompañado como documento fundante de la Solicitud, el acta de matrimonio anteriormente descrita, probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LEICIDA BEATRIZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.806.849 y DOUGLAS JOSE BRITO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.162.374, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el día cinco (5) de Junio de 1982, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta signada con el No. 524.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon cuatro (4) hijos identificados up-supra, quienes son mayores de edad y que la liquidación de la Comunidad Conyugal se realizará posteriormente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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